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Documento BOE-A-1980-6630

Instrumento de Ratificación del Acuerdo a largo plazo sobre la Cooperación Económica, Industrial y Técnica entre el Reino de España y la República Popular de Bulgaria, firmado en Madrid el 24 de enero de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 29 de marzo de 1980, páginas 6949 a 6950 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-6630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/01/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de enero de 1979 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Bulgaria, ambos nombrados en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo a largo plazo sobre la Cooperación Económica, Industrial y Técnica entre el Reino de España y la República Popular de Bulgaria.

Vistos y examinados los 11 artículos que integran dicho Acuerdo.

Aprobado su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de enero de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO A LARGO PLAZO SOBRE LA COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y TECNICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

Animados por el deseo de ampliar y profundizar las relaciones mutuas en el campo de la Cooperación económica, industrial y técnica sobre una base estable y a largo plazo, siguiendo los principios de igualdad y de mutuo beneficio;

Persuadidos de la necesidad de concluir acuerdos, convenios y programas a largo plazo destinados a conseguir una cooperación estable y eficaz, en interés de ambos Estados;

Confirmando su interés en utilizar las posibilidades que presentan las economías de ambos países para la consolidación de la cooperación mutua;

Refiriéndose al Acuerdo a largo plazo sobre el Comercio, la Navegación y el Transporte y la Cooperación Económica, Industrial y Técnica de 3 de junio de 1971;

Guiados por los principios del acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa, firmada en Helsinki el 1 de agosto de 1975,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

Las Partes Contratantes procurarán la utilización máxima de las posibilidades que ofrece, el desarrollo económico de ambos países con el fin de profundizar sus relaciones económicas, industriales y técnicas para un desarrollo dinámico y armonioso de los intercambios comerciales.

Artículo II.

Las Partes Contratantes acuerdan aplicar recíprocamente el régimen de nación más favorecida, en el marco de sus legislaciones, reglamentaciones y acuerdos internacionales respectivos, al comercio mutuo derivado de la cooperación económica objeto del presente Acuerdo.

Artículo III.

En caso de que las actividades económicas previstas por el presente Acuerdo sean ejercidas en el territorio de la otra Parte Contratante, se concederá a las personas físicas y jurídicas de cada Parte Contratante el régimen de nación más favorecida en lo referente al acceso a los tribunales y a las autoridades administrativas para todos los grados de la jurisdicción, tanto en lo referente a las demandas como a la defensa de sus derechos.

Las Partes Contratantes fomentarán y favorecerán los contactos entre Delegaciones y Empresas con fines comerciales, con el fin de implantar una cooperación industrial, técnica y de mercado entre las Empresas y firmas de ambos países, de acuerdo con los objetivos y necesidades de su desarrollo económico, según sus legislaciones y Reglamentaciones internas.

Artículo IV.

Los objetivos del presente Acuerdo se realizarán a través de contratos y acuerdos, incluidos los contratos y acuerdos a largo plazo entre las Empresas españolas, por una parte, y las Organizaciones y Empresas, económicas búlgaras competentes por la otra.

Las Partes Contratantes se esforzarán por facilitar y favorecer la conclusión de estos contratos y acuerdos.

Artículo V.

Las Partes Contratantes, tomando en consideración el potencial económico de ambos países, consideran que es realizable una cooperación de interés mutuo en los siguientes campos:

‒ Minas y metalurgia.

‒ Industria de metales y construcción mecánica.

– Industrias electrónica y electrotécnica.

– Informática y técnica de cálculo.

– Industria química.

– Agricultura y ganadería.

– Industria alimentaria.

– Industria ligera.

– Transporte y turismo,

al igual que en otros sectores establecidos de común acuerdo en el seno de la Comisión Mixta constituida según lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo.

Artículo VI.

La cooperación mencionada en el articulo 5 del presente Acuerdo adoptará las formas siguientes:

Elaboración y realización de proyectos en común.

Reconstrucción y modernización de las unidades de producción, así como la construcción de nuevas fábricas.

Estudios en común sobre terceros mercados, elaboración conjunta de proyectos y realización de proyectos para terceros países, especialmente para el suministro de instalaciones completas, construcciones de urbanizaciones e infraestructuras industriales, asistencia técnica y otras modalidades.

Intercambio de patentes, licencias, know-how, documentación, publicaciones y otras, así como la elaboración de proyectos técnicos en común.

Intercambio de especialistas de diferentes sectores, organización de simposiums y exposiciones.

Diversificación e incremento del comercio mutuo.

Desarrollo del turismo en ambos sentidos.

Otras formas de cooperación de interés común.

Artículo VII.

Las Partes Contratantes, con vista a, la promoción futura de las relaciones económicas, considerarán con benevolencia la concesión de créditos a la exportación en las mejores condiciones posibles, en el marco de las respectivas legislaciones vigentes.

Artículo VIII.

Con objeto de concretar el presente Acuerdo, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta.

La Comisión Mixta procederá a un examen periódico del desarrollo de la cooperación. La Comisión Mixta someterá a ambos Gobiernos, para su estudio, propuestas con el fin de facilitar la realización de las disposiciones del presente Acuerdo. La Comisión Mixta puede crear grupos de trabajo para el estudio de problemas específicos relativos a la cooperación.

La Comisión Mixta se convocará, a petición de una de las Partes Contratantes, alternativamente en Madrid y Sofía.

Ambas partes pueden convocar sesiones extraordinarias de común acuerdo.

Artículo IX.

La Comisión Mixta, constituida según los términos del artículo 8 del presente Acuerdo, elaborará y preparará sobre la base de dicho Acuerdo, un programa a largo plazo sobre la ampliación y profundización de la cooperación económica, industrial y técnica entre ambos países. Dicho programa será sometido a la aprobación de los respectivos Gobiernos.

Artículo X.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicará también tras la caducidad del mismo a los convenios y contratos concluidos durante su validez y no realizados en la fecha de su caducidad.

Artículo XI.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se informen de haber cumplido los trámites constitucionales vigentes. Dicho Acuerdo es válido por un período de diez años y será renovable automáticamente cada año, si ninguna de las Partes informa a la otra por vía diplomática y por escrito, seis meses antes de la expiración del respectivo plazo de un año, de su deseo de anular su validez.

En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo quedará interrumpida la validez del Acuerdo a largo plazo sobre el Comercio, la Navegación y el Transporte y la Cooperación Económica, Industrial y Técnica de 3 de junio de 1971.

Hecho en Madrid el 24 de enero de 1979 en dos originales español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

Juan Antonio García Díez,

Ministro de Comercio y Turismo

Belcho Belchev,

Ministro de Hacienda

El presente Acuerdo entró en vigor el 11 de enero de 1980, fecha de la última de las notas informando del cumplimiento de los trámites constitucionales, previstas en el artículo XI. La nota búlgara es de fecha 2 de octubre de 1979, y la nota española, de 11 de enero de 1980.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 24 de marzo de 1980.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/01/1979
  • Fecha de publicación: 29/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1980
  • Ratificación por Instrumento de 11 de enero de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de marzo de 1980.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • República Popular de Bulgaria

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