Ilustrísimo señor:
Por acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 1980 se establece el Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de Incendios y Pedrisco para la Cosecha de 1980 de los cereales de invierno, trigo, cebada, avena y centeno y, para los de primavera, maíz y sorgo.
En cumplimiento de dicho acuerdo procede dictar las normas para su aplicación que, al igual que en años anteriores, se inspiran en los principios de voluntariedad del seguro para los agricultores y de agrupación de las Entidades aseguradoras para realizar la cobertura, manteniéndose por ello la misma regulación que en los precedentes ejercicios, con la modificación respecto a 1979 de los nuevos precios medios fijados para los cereales, y de no establecerse subvención alguna per parte de la Administración para el trigo sembrado en regadío, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1370/1979, de 1 de junio, que regula la campaña de cereales y leguminosas pienso. Se prohíbe al asegurado garantizar la parte de cosecha de libre disposición, así como el trigo en regadío, fuera del Seguro Nacional.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 10 de diciembre,de 1954 sobre Ordenación de los Seguros Privados, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de incendio y pedrisco para las cosechas de 1980 se regulará por las normas contenidas en la Orden de este Ministerio de fecha 12 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del día 14), con las modificaciones siguientes:
1.ª La garantía del seguro se extenderá a las cosechas de los siguientes cultivos:
– Cereales de invierno: Trigo (sólo en cultivo de secano), cebada, avena y centeno (en cultivo de secano y regadío).
– Cereales de primavera: Maíz y sorgo (en cultivo de secano y regadío).
2.ª A efectos de este seguro el capital asegurado se determinará en función de los siguientes precios medios:
Ptas/kg. | |
---|---|
Trigo. | 14,90 |
Cebada. | 11,00 |
Avena. | 10,60 |
Centeno. | 11,75 |
Maíz. | 15,00 |
Sorgo. | 13,25 |
3.ª Las explotaciones cerealistas, cultivadoras del trigo (en secano), cebada, avena y centeno, se clasifican, en función del valor de sus cosechas, mi los estratos siguientes:
Primer estrato: Cosecha con un valor, para el conjunto de cereales, no superior a 180.000 pesetas.
Segundo estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales sobre el límite anterior, hasta un máximo de 700.000 pesetas.
Tercer estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales sobre la cifra anterior, hasta un tope máximo de cuatro millones de pesetas.
4.ª Las explotaciones cerealistas, cultivadoras de cereales de primavera, maíz y sorgo, se clasifican, en atención al valor de sus cosechas, en los tres estratos siguientes:
Primer estrato: Cosechas con un valor, para el conjunto de cereales, no superior a 100.000 pesetas.
Segundo estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales sobre el límite anterior, hasta ua máximo de 400.000 pesetas.
Tercer estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales sobre el valor de 400.000 pesetas.
5.ª Tanto para los cereales de invierno como para los de primavera, la participación de la Administración en la prima del seguro será del 100 por 100 para los primeros estratos, del 30 por 100 para los segundos y del 20 por 100 para los terceros, estableciéndose la participación obligatoria de los asegurados en el 20 por 100 del segundo estrato y en el' 50 por 100 del tercero.
6.ª El agricultor podrá contratar la cobertura de los excesos de cosechas no cubiertos obligatoriamente por el seguro, 50 por 100 en el segundo estrato y 30 por 100 en el tercero, así como el resto de lo que supere la cifra de cuatro millones de pesetas en los cereales de invierno, acogiéndose a las condiciones y tarifa de primas previstas para este Seguro Nacional, siendo a su cargo el pago de la prima correspondiente a dichos excedentes, siempre que tal decisión se manifieste en el mismo acto en que suscriba la declaración del seguro.
Los cultivadores de trigo en regadío podrán asegurar sus cosechas dentro del Seguro Nacional de Cereales en las mismas condiciones, sin subvención alguna por parte de la Administración.
El asegurado que no haga uso de estos derechos acepta que los excedentes de cosechas no cubiertas obligatoriamente por el seguro y el trigo en regadío queden como descubiertos' obligatorios a su cargo, no pudiendo garantizarlo en ninguna entidad aseguradora y, de hacerlo, perderá el derecho al Seguro Nacional de Cereales, sin externo de las primas satisfechas.
7.ª Las declaraciones del seguro que habrán de formular los agricultores para adquirir la condición de asegurados deberán formalizarse en ejemplares independientes, según se trate de cereales de invierno o primavera.
El seguro del trigo en regadío se contratará en declaración de seguro separada de la declaración del resto de las cosechas de cereales.
8.ª La suscripción de la póliza de seguro, el pago de la prima que corresponda a la Administración y el convenio con las Entidades aseguradoras se efectuarán por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) o, en su defecto, por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años,
Madrid, 21 de marzo de 1980.–P. D., el Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público, Miguel Martín Fernández.
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
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