Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-6727

Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo, por el que se perfecciona y amplía el Fondo de Garantía de Depósitos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 1980, páginas 7056 a 7057 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1980-6727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/03/28/567

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiocho de marzo, otorga personalidad jurídica y plena capacidad al Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, determina la constitución de su patrimonio y amplía el objeto del Fondo para que éste sea no solamente un sistema de seguro de depósitos, sino también un instrumento adecuado para reforzar la solvencia de las entidades bancarias en defensa de los depositantes de las mismas.

Para la mayor eficacia del Fondo en el cumplimiento de sus funciones se hace necesario introducir determinadas modificaciones en su actual normativa. En este sentido, el presente Real Decreto incrementa en cincuenta por ciento la cuantía garantizada de los depósitos, pasándose del límite garantizado de quinientas mil a setecientas cincuenta mil pesetas.

La necesidad de constituir un Fondo de entidad suficiente ha motivado el establecimiento con carácter anual de las aportaciones de los bancos, que en la normativa vigente hasta ahora se exigían por una sola vez. Asimismo, estas aportaciones dejan de ser computables en el coeficiente de caja de dichas entidades.

Por otra parte, el Fondo podrá facilitar los recursos que sean necesarios para restablecer la situación patrimonial de las entidades bancarias, en el supuesto de que sus accionistas no proporcionen dichos recursos en los casos de ampliaciones de capital facilitados por las modificaciones introducidas por el mencionado Real Decreto-ley.

Por último, se prevé un sistema de adjudicación en venta do las acciones adquiridas por el Fondo, en condiciones de publicidad y concurrencia y a entidades con capacidad y solvencia suficientes, para que los bancos afectados puedan recobrar su normal funcionamiento, manteniendo el derecho de adquisición preferente por el Estado que actualmente está establecido.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de marzo,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, que fue creado por el Real Decreto tres mil cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, y dotado de personalidad jurídica por el Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiocho de marzo, será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por cuatro representantes del Banco de España y cuatro de la Banca. Uno de los representantes del Banco de España ostentará la presidencia. Los representantes de la Banca serán nombrados por el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los representantes y el Presidente tendrá voto dirimente. Podrán nombrarse representantes suplentes, que sustituirán a los titulares en caso de vacantes o ausencias.

Dos. La Comisión Gestora se reunirá, dada la especial naturaleza de su cometido, por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros, sin más antelación que la necesaria para que éstos puedan quedar enterados de la convocatoria.

Tres. En cuanto no venga establecido legalmente, la Comisión Gestora determinará las normas de su propio funcionamiento y podrá acordar las delegaciones que considere convenientes para el debido ejercicio de sus funciones.

Cuatro. La Comisión Gestora, además de las funciones enumeradas en otros artículos de este Real Decreto, tendrá las siguientes:

a) Información y asesoramiento general al Banco de España respecto al funcionamiento y mejor cumplimiento de los fines del Fondo.

b) Redacción del balance que el Fondo debe rendir anualmente a sus miembros v al Banco de España.

c) Ser informada por el Banco de España de aquellos Bancos que se encuentran en dificultades económicas y puedan determinar la necesidad de la actuación del Fondo, bien a iniciativa del propio Banco de España, bien de la propia Comisión Gestora.

Artículo 2.

Uno. Las aportaciones anuales de los Bancos integrados en el Fondo serán del uno por mil de los depósitos existentes al cierre de cada ejercicio, limitándose la responsabilidad económica y jurídica de los mismos al desembolso de esta aportación anual. El Banco de España contribuirá anualmente con una cantidad igual al conjunto de las aportaciones de los Bancos.

Dos. Las aportaciones anuales de los Bancos irán destinadas a cubrir las funciones atribuidas al Fondo y se ingresarán en el Banco de España a partir del din diez del mes de febrero siguiente al cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, según criterio de la Comisión Gestora o e, la vista de las necesidades del Fondo. Estas aportaciones no serán computables dentro del coeficiente de caja de la respectiva Entidad.

Tres. A todos los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de depósitos las cantidades que, de conformidad con las normas actuales del balance bancario lucen en los epígrafes «Acreedores en pesetas» y «Acreedores en moneda extranjera» de los negocios en España de los Bancos miembros del Fondo.

Cuatro. Si el Fondo alcanzare una cuantía que se considere suficiente para su fines, el Banco de España podrá acordar una disminución de la aportación anual mencionada en el apartado uno) de este artículo.

Cinco. El Banco de España, previo informe de la Comisión Gestora, podrá conceder al Fondo anticipos, con o sin interés, hasta el importe de cuatro anualidades de las aportaciones de los Bancos miembros y de las suyas propias.

Artículo 3.

Uno. Podrán pertenecer al Fondo todos los Bancos actualmente inscritos o que se inscriban en el futuro en el Registro de Bancos y Banqueros, incluso el Banco Exterior de España. La pertenencia al Fondo será requisito imprescindible para acceder a la financiación del Banco de España.

Dos. Los Bancos que se creen a partir de la fecha de la publicación de este Real Decreto podrán solicitar su incorporación al Fondo y la Comisión Gestora establecerá las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a lo solicitado.

Tres. Cualquier Entidad bancaria que lo desee podrá solicitar su exclusión del Fondo previa cancelación de la financiación que tenga recibida del Banco de España.

Cuatro. La Comisión podrá acordar que los Bancos integrados en el Fondo se sometan a una auditoría contable con la periodicidad y alcance que se establezca. Dicha auditoría podrá extenderse a las Sociedades filiales del Banco o al grupo de Sociedades que controle a éste.

Cinco. Se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», tan pronto se produzcan las altas y bajas de los Bancos miembros del Fondo. Los Bancos integrados en el Fondo harán pública esta circunstancia en la forma que determina el Banco de España. La Comisión insertará en el «Boletín Oficial del Estado» anualmente la relación de dichas Entidades.

Seis. Cuando un Banco cause baja como miembro del Fondo, la garantía de éste quedará limitada a los saldos de los depósitos protegidos existentes en el momento de hacerse pública la baja, por el tiempo de tres meses para las cuentas corrientes a la vista y cuentas de ahorro, y hasta sus respectivos vencimientos las imposiciones a plazo fijo.

Siete. Los Bancos que por cualquier causa sean baja como miembros del Fondo no tendrán derecho a la devolución de las cantidades anotadas al mismo y continuarán realizando aportaciones anuales hasta que se cubran las pérdidas del Fondo por las actuaciones iniciadas por el mismo hasta la fecha de la baja.

Artículo 4.

Uno. La garantía de los depósitos tendrá el límite de setecientas cincuenta mil pesetas por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sea el número y clase de depósitos en los que figure como titular en la misma Entidad bancaria. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos por mayor importe.

Dos. El Fondo satisfará a los titulares el importe de los depósitos garantizados en el caso de suspensión de pagos o quiebra de una Entidad bancaria, produciéndose, por el mero hecho del pago, la subrogación a favor del Fondo en todos los derechos de acreedor.

Tres. Cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la entrada en funcionamiento del Fondo, podrá dejarse en suspenso el reembolso del o de los respectivos depósitos, mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, tal relación o participación

La obligación de reembolsar los depósitos garantizados no comprenderá a los constituidos con quebrantamiento de las disposiciones vigentes.

Artículo 5.

Uno. El Banco de España, previo informe de la Comisión Gestora, podrá conminar a los administradores de un Banco para que en el plazo máximo de un mes adopten las medidas necesarias a fin de restablecer su situación patrimonial, cuando estime, a la vista del balance y de la información obtenida mediante auditoría o por otros medios, que se dan los supuestos contemplados en los artículos noventa y nueve, y ciento cincuenta punto tres de la Ley de Sociedades Anónimas o que sus pérdidas expresas o tácitas son de tal magnitud que ponen en peligro el normal funcionamiento y la necesaria solvencia de la Entidad.

Dos. El incumplimiento de la conminación contemplada en el apartado anterior implicará la exclusión del Fondo de la Entidad afectada.

Artículo 6.

Uno. El Fondo podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades bancarias requeridas por el Banco de España para restablecer Su situación patrimonial en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la Entidad.

Dos. En el plazo máximo de un año y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia, el Fondo ofrecerá en venta a Entidades con capacidad y solvencia para ello las acciones adquiridas a través de la suscripción de las ampliaciones a que se refiere el apartado anterior, decidiendo a favor de aquella que presente condiciones de adquisición más ventajosas. Esta decisión se comunicará al Ministerio de Economía para que por el Estado, y en el plazo de quince días, se pueda ejercitar un derecho de adquisición preferente sobre dichas acciones.

Tres. Con el fin de posibilitar la adjudicación de las acciones en el supuesto contemplado en el apartado anterior, el Fondo podrá asumir pérdidas y adquirir préstamos o créditos de dudoso cobro que figuren en el Balance del Banco, así como responsabilizarse del resultado económico de los expedientes o procedimientos de diverso orden que estén en curso o puedan incoarse posteriormente a la entidad afectada.

Cuatro. El Fondo podrá encomendar a «Corporación Bancaria, S. A.», la administración y gestión de los Bancos en que adquiera la mayoría del capital y de los activos adquiridos conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 7.

Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

La primera aportación anual de los Bancos se efectuará en base a los depósitos que luzcan en sus balances del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo segundo, apartado uno de este Real Decreto para los ejercicios sucesivos, los bancos desembolsarán esta primera aportación correspondiente al ejercicio de mil novecientos setenta y nueve con cargo a su dotación actual al Fondo, constituida en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto tres mil cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre. No obstante, el Fondo podrá mantener, hasta que considere oportuno cancelarlas, las financiaciones que tuviese concedidas hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto los Reales Decretos tres mil cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, y cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de enero.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía,

JOSE LUIS LEAL MALDONADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1980
  • Fecha de publicación: 31/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1980
  • Fecha de derogación: 22/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28535).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 4.1, fijando hasta el 31 de diciembre de 1999 el importe Garantizado por los Fondos: Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-903).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, por Real Decreto 437/1994, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1994-6001).
    • parcialmente, por Real Decreto 1620/1981, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1981-17408).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 119, de 17 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-10119).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Depósitos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid