El Real Decreto mil novecientos quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, que regula el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de determinadas materias primas lácteas y fosfatos y la exportación de queso fundido, enumera en su artículo primero, las mercancías de importación, entre ellas «queso Cheddar» para fundir, atribuyéndole únicamente la posición arancelaria 04.04. G1 b1, en la que se exige al queso, entre otras características, un valor CIF igual o superior a dieciséis mil ochocientas siete pesetas por cien kilogramos de peso.
Dado que en la importación en reposición por mercancías previamente exportadas puede interesar a los titulares de las órdenes según precedente, derivadas de este Decreto, la importación de «queso Cheddar» a precios inferiores al citado, que aforan por la posición arancelaria 04.04.1 b6.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se incluye entre las mercancías a importar en el régimen de tráfico previsto por el Real Decreto mil novecientos quince/mil novecientos setenta y nueve, el «queso Cheddar» industrial para fundir que afore por la posición arancelaria 04.04.G1 b6.
La inclusión a que se refiere el artículo primero tendrá efectos desde el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo.
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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