Las Ordenes ministeriales de 15 de julio de 1975 y 9 de febrero de 1976 reconocieron el derecho a la desgravación fiscal a la exportación de los pertrechos y provisiones suministrados a los buques destinados al extranjero.
Sin embargo, en numerosas ocasiones los buques que reciben dichas mercancías están obligados por razones de carga o pasaje a tocar previamente algún puerto situado dentro del territorio aduanero antes de dirigirse efectivamente al extranjero.
Este Centro directivo considera necesario solventar las dudas que en estos casos pudieran surgir respecto de la aplicación de las citadas órdenes ministeriales, por lo que ha acordado lo siguiente:
1.° Cuando el destino de un buque que solicite provisiones o pertrechos no sea inmediatamente el extranjero, sino que deba efectuar escala previa en algún puerto del territorio aduanero, los suministradores podrán acogerse al beneficio de la desgravación fiscal a la exportación en los términos recogidos en las Ordenes ministeriales de 15 de julio de 1975 y de 9 de febrero de 1976.
2.° Con objeto de garantizar en todo caso los intereses del Tesoro, estos suministros quedarán sujetas a las medidas cautelares dispuestas por las correspondientes Inspecciones y Administraciones de Aduanas, así como muy especialmente a lo establecido en los artículos octavo y noveno de la Orden ministerial de 9 de febrero de 1976.
Madrid, 1 de abril de 1980.‒El Director general, Antonio Rúa Benito.
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