Ante el marcado signo inflacionario que presenta la actual coyuntura económica, y teniendo en cuenta la incidencia alcista de los derechos arancelarios en la estructura nacional de costes, se considera necesaria la adopción de medidas de política arancelaria que, actuando sobre dichos derechos, permitan contribuir a la estabilización de los precios.
A estos efectos, y al amparo del apartado segundo del artículo sexto de la Ley Arancelaria, resulta procedente establecer una suspensión parcial de los derechos arancelarios de normal aplicación, durante el periodo de tiempo que se señala en el presente Real Decreto.
En su virtud, visto el artículo sexto, apartado segundo, de la Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
En el período trimestral comprendido entre el día veintisiete de abril y veintiséis de julio, ambos inclusive, del presente año, se suspende parcialmente la aplicación de los derechos del Arancel de Aduanas, en la forma que se indica en los artículos siguientes.,
Uno. Con respecto a las mercancías gravadas con derechos «ad valorem», la suspensión parcial se aplicará sobre los tipos vigentes, de acuerdo con la siguiente escala:
Tipos de normal aplicación vigentes | Porcentaje de reducción |
---|---|
De 0 a 10, inclusive. | 9 |
De más de 10 a 20, inclusive. | 18 |
De más de 20 a 30, inclusive. | 27 |
De más de 30. | 36 |
Dos. La escala anterior tiene carácter acumulativo, de tal manera que cuando los tipos de normal aplicación superen los límites de cada fracción de la escala, los resultados de las reducciones correspondientes a los intervalos anteriores se irán adicionando sucesivamente.
La cuantía de la suspensión parcial aplicable a mercancías gravadas con derechos específicos será la correspondiente a la reducción en el trece por ciento del tipo impositivo de normal aplicación.
En el caso de derechos mixtos, la suspensión parcial se aplicará sobre el derecho «ad valorem» y sobre el específico, en la forma dispuesta para cada uno en los artículos anteriores. Cuando se trate de derechos compuestos, se aplicará la suspensión parcial sobre el derecho «ad valorem» o el específico que deba ser liquidado.
Los porcentajes de suspensión parcial se aplicarán sobre el tipo impositivo de normal aplicación, redondeando la primera cifra decimal por exceso o por defecto, según que la segunda sea o no superior a cinco.
La presente disposición entrará en vigor en el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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