Considerando las relaciones amistosas y los lazos tradicionales entre España y México, así como su deseo común de desarrollar y equilibrar su comercio recíproco y de ampliar su cooperación económica y comercial.
Inspirados en su determinación de consolidar, ahondar y diversificar estas relaciones para su beneficio mutuo sobre una base de igualdad y derecho.
Convencidos de que una política comercial basada en la cooperación constituye un instrumento eficaz para fomentar el desarrollo de las relaciones económicas internacionales.
El Gobierno del Reino de España, de una parte, y el de los Estados Unidos Mexicanos, de otra, han decidido suscribir el presente Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial, y convenido lo que sigue:
Las Partes Contratantes, decididas a desarrollar su intercambio comercial para beneficio mutuo, establecerán y promoverán una cooperación económica y comercial en todos los sectores de interés para ambas partes, a fin de contribuir a su progreso económico y social y al impulso del comercio recíproco.
1. Las Partes Contratantes se conceden en sus relaciones comerciales el trato de la Nación más favorecida paratodo lo que se refiere a:
a) Los derechos aduaneros y los gravámenes de todo tipo aplicados a la importación o a la exportación, incluso las modalidades de percepción de tales derechos y gravámenes.
b) Las reglamentaciones acerca del aforo, del tránsito, del almacenaje y el transbordo de los productos importados o exportados.
c) Los impuestos y demás gravámenes internos que afectan directa o indirectamente a los productos y servicios importados o exportados.
d) Las restricciones cuantitativas y otras limitaciones no arancelarias referentes a la exportación y a la importación.
e) Las reglamentaciones acerca de los pagos relativos al intercambio de bienes y servicios, incluidos el otorgamiento de divisas y la transferencia de dichos pagos.
f) Las reglamentaciones que afecten a la venta, la compra, el transporte, la distribución y la utilización de los productos y servicios en el mercado interno.
2. El párrafo primero no se aplicará a las:
a) Ventajas concedidas por las Partes Contratantes a países limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo.
b) Ventajas concedidas por las Partes Contratantes en aplicación del o con miras al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Todos los pagos resultantes del intercambio comercial se efectuarán en divisas de libre convertibilidad de conformidad con las Leyes y disposiciones vigentes que rijan en el momento de los pagos en cada uno de los países, referentes al régimen de divisas.
1. Las Partes Contratantes auspiciarán y colaborarán en la realización de ferias y exposiciones comerciales, misiones comerciales y otras acciones de promoción comercial.
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, concederán las facilidades necesarias para:
a) La importación de muestras y material publicitario.
b) La introducción al país, en régimen de importación temporal, de productos y mercancías destinadas a ferias y exposiciones.
c) La introducción al país, en importación temporal, de maquinaria y equipos destinados al montaje y construcción de obras, siempre que ello sea realizado por los ejecutantes de dichas obras.
Para que los productos que se mencionan en los párrafos anteriores puedan ser importados en forma definitiva tendrán que someterse previamente a la legislación vigente en ambos países.
2. Las Partes Contratantes convienen en dar las facilidades necesarias para su trabajo a los representantes oficiales, hombres de negocios y expertos de ambos países que deban permanecer en uno u otro país en cumplimiento de actividades relacionadas con el desarrollo del intercambio comercial recíproco.
Cada una de las Partes Contratantes permitirá el tránsito, dentro de su territorio, de las mercancías procedentes del otro país, de acuerdo a las Leyes y disposiciones vigentes.
El presente Acuerdo no impedirá a ninguna de las Partes Contratantes la adopción o aplicación de medidas relativas a:
a) La seguridad y el orden público, la defensa nacional o el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
b) La importación y exportación de armas, municiones o material de guerra.
c) La protección del patrimonio nacional artístico, histórico y arqueológico.
d) La protección de la vida y la salud humana, animal o vegetal.
e) La importación y exportación de oro y plata y de monedas acuñadas en estos metales.
f) El comercio, utilización o consumo de materiales nucleares o de subproductos radiactivos procedentes de la utilización o del tratamiento de los mismos.
1. Las Partes Contratantes se reconocen mutuamente la validez de los certificados oficiales zoosanitarios, fitosanitarios y de inspección comercial y de análisis cualitativo, expedidos por las Instituciones oficiales del otro país que cumplan las normas internacionales y, en su caso, las que se convengan por dichas Instituciones de ambas Partes.
2. Cada una de las Partes Contratantes conserva el derecho de proceder, si lo cree oportuno, a todas las verificaciones necesarias, no obstante la exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, sin que de ellas se deriven demoras o dificultades injustificadas que constituyan una perturbación para la importación.
3. Ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios internacionales suscritos por ellas, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante, especialmente en la fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, su denominación, la procedencia, la especie, la naturaleza o calidad del producto.
1. Ambas Partes Contratantes ponen de manifiesto su intención, en lo que se refiere a las relaciones comerciales marítimas mutuas, de iniciar contactos a la mayor brevedad para estudiar la posibilidad de negociar un Acuerdo sobre el transporte de las cargas del intercambio recíproco.
2. En tanto no se alcance dicho Acuerdo, se aplicarán las legislaciones respectivas y los buques de cada una de las Partes Contratantes gozarán en la jurisdicción de la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que en ellos se verifiquen.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco de sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para concretar la cooperación económica en aquellas áreas que ofrecen las posibilidades más favorables para su rápido desarrollo, especialmente en sectores básicos seleccionados de la producción industrial, minera, pesquera, agropecuaria y energética y en los de infraestructura y de obras públicas y servicios básicos. Con tales propósitos se concederán las mayores facilidades posibles para el establecimiento recíproco de empresas mixtas hispano-mexicanas.
2. La cooperación mencionada podrá efectuarse, entre otras, en las siguientes áreas:
‒ Industria alimenticia.
‒ Industria petroquímica secundaria.
‒ Fertilizantes.
‒ Minería.
‒ Industria de bienes de capital.
‒ Pesca e industria pesquera.
‒ Construcción naval.
‒ Industrias editorial y de las artes gráficas.
‒ Industria química y farmacéutica.
La cooperación a que se refiere el presente Convenio, teniendo en cuenta el desarrollo ulterior de las relaciones económicas y del intercambio, resultante de los crecientes suministros recíprocos y de la diversificación de los mismos, se orientará, especialmente, hacia los siguientes aspectos:
a) Estudios conjuntos de problemas científicos y técnicos para desarrollar la industria, agricultura y otros sectores.
b) Participación en la instalación de nuevas plantas industriales, así como en la ampliación y/o modernización de las ya existentes.
c) Intercambio de patentes, licencias, tecnología e información técnica y perfeccionamiento de la tecnología existente y/o desarrollo ce nuevos procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio del envío de especialistas o de su formación.
d) Intercambio de misiones científicas, técnicas, comerciales e industriales.
e) Elaboración y realización de proyectos e investigaciones para la comercialización en mercados de terceros países de bienes y servicios obtenidos en el marco de la cooperación.
f) Constitución de sociedades hispano-mexicanas de producción y/o comercialización.
1. Para la coordinación de las acciones a desarrollar en cumplimiento del presente Acuerdo, ambas Partes convienen en constituir una Subcomisión Hispano-Mexicana de Cooperación Económica y Comercial, presidida por los Subsecretarios de Comercio de ambos países o por las personas que, en su defecto, designen las Autoridades respectivas.
La Subcomisión dependerá directamente de la Comisión Mixta que establezcan ambos Gobiernos. Asimismo presentará a este órgano un programa de trabajo e informe anual en el cual exponga la forma en que ha cumplido dicho programa y mantendrá contacto permanente con los órganos que establezca la mencionada Comisión Mixta.
2. La Subcomisión estará integrada, además, por los funcionarios que cada uno da los Gobiernos designe a la vista de los asuntos inscritos en el orden del día, así como por representantes de los Comités Permanentes que fueron en su día creados en los anteriores Acuerdos de Pagos entre los dos países.
La Subcomisión se reunirá alternativamente en España y en México, por lo menos una vez al año. En cuanto a su funcionamiento, la Subcomisión fijará su Reglamento Interno. Se crean dos Secciones Permanentes en las Embajadas respectivas de España en México y de México en España.
La Subcomisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Vigilar la ejecución del presente Acuerdo y proponer a la Comisión Mixta la adopción de medidas adecuadas para su efectiva y eficaz aplicación.
b) Examinar las dificultades que puedan obstaculizar el crecimiento y la diversificación del intercambio comercial entre ambos países.
c) Estudiar y establecer los medios para superar los obstáculos, tanto arancelarios como no arancelarios, que dificulten el comercio mutuo, teniendo en cuenta los principios y compromisos aceptados por las Partes Contratantes en el marco de los Organismos internacionales, así como los trabajos pertinentes emprendidos en este campo por las Organizaciones internacionales que se interesan por estos problemas.
d) Investigar los medios necesarios para favorecer, entre las Partes Contratantes, una mayor cooperación comercial y económica susceptible de contribuir al desarrollo y a la diversificación de su intercambio comercial, recomendar la puesta en práctica de dichos medios y estimular las transacciones comerciales directas.
e) Estudiar y recomendar las medidas de promoción comercial susceptibles de fomentar el desarrollo y diversificación del comercio mutuo.
f) Estudiar y recomendar las medidas y los métodos que faciliten los contactos de cooperación entre los empresarios de España y México, con el fin de adaptar las corrientes de intercambio y las estructuras de comercialización existentes a la realización de los objetivos económicos a largo plazo de las Partes Contratantes.
g) Con base en lo estipulado en el apartado anterior, proponer operaciones de coinversión de acuerdo con las legislaciones vigentes en ambos países.
h) Estudiar y recomendar las medidas y métodos sobre cuestiones de transferencia de tecnología y formular recomendaciones sobre aspectos organizativos y de procedimiento que faciliten el mejor desarrollo de la cooperación científica y técnica.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor cuando ambas Partes se hayan comunicado el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus legislaciones respectivas.
Este Acuerdo tendrá una vigencia indefinida, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses de su notificación.
En este caso, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán aplicándose hasta la total ejecución de todas aquellas operaciones comerciales o contratos que hayan sido formalizados durante su vigencia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados al efecto firman el presente Acuerdo en dos ejemplares originales, igualmente válidos, en idioma español, en la ciudad de Madrid a 14 de octubre de 1977.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, |
Marcelino Oreja Aguirre |
Santiago Roel |
El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de abril de 1976, fecha de la última de, las Notas cursadas entre las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo XIII del mismo. Las fechas de las Notas verbales española y mejicana son de 21 de abril de 1978 y 28 de febrero de 1978, respectivamente.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 21 de abril de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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