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Documento BOE-A-1980-9057

Instrumento de ratificación del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, hecho en Londres, Moscú y Washington, el 29 de marzo de 1972.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 2 de mayo de 1980, páginas 9491 a 9494 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-9057
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1972/03/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Washington, el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, hecho en Londres, Moscú y Washington el veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos.

Vistos y examinados los veintiocho artículos que integran el Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministros de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES

Los Estados Partes en el presente Convenio.

Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,

Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños,

Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a las disposiciones en el presente Convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,

Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

A los efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por «daño» la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales:

b) El término «lanzamiento» denotará también todo intento de lanzamiento;

c) Se entenderá por «Estado de lanzamiento»:

i) un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

ii) un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;

d) El término «objeto espacial» denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

Artículo II.

Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.

Artículo III.

Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.

Artículo IV.

1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuación:

a) Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estado será absoluta;

b) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.

2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párrafo 1 de este artículo, la carga de la indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará al derecho del tercer Estado a reclamar, su indemnización total, en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.

Artículo V.

1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.

2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente responsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables.

3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.

Artículo VI.

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.

2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional, incluso, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

Artículo VII.

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:

a) nacionales de dicho Estado de lanzamiento;

b) nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona, prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.

Artículo VIII.

1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.

2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.

3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.

Artículo IX.

Las reclamaciones de indemnizaciones por daños serán presentadas a un Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con el Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o de que algún otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo X.

1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable.

2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.

3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar documentación adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los daños.

Artículo XI.

1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemnización por daños al amparo del presente Convenio no será necesario haber agotado los recursos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o morales que éste represente.

2. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá que un Estado o una persona física o moral a quien éste represente, hagan su reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente Convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.

Artículo XII.

La indemnización que en virtud del presente Convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.

Artículo XIII.

A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el presente Convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.

Artículo XIV.

Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el artículo IX, en, el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una Comisión de Reclamaciones.

Artículo XV.

1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros; uno nombrado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento y el tercer miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.

2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del Presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo XVI.

1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de Reclamaciones.

2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se cubrirá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer nombramiento.

3. La Comisión determinará su propio procedimiento.

4. La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolverá todas las demás cuestiones administrativas.

5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por un solo miembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos.

Artículo XVII.

El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no aumentará cuando dos o más Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean partes conjuntamente en unas mismas actuaciones ante la Comisión Los Estados demandantes que actúen conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de la Comisión en la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se trata de un solo Estado demandante. Cuando dos o más Estados de lanzamiento actúen conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la misma forma a un miembro de la Comisión. Si los Estados demandantes o los Estados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el Presidente constituirá por sí solo la Comisión.

Artículo XVIII.

La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de la reclamación de indemnización y determinará, en su caso, la cuantía de la indemnización pagadera.

Artículo XIX.

1. La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con las disposiciones del artículo XII.

2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido, en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La Comisión expondrá los motivos de su decisión o laudo.

3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisión considere necesario prorrogar ese plazo.

4. La Comisión publicaré su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XX.

Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se dividirán por igual entre las partes, a menos que la Comisión decida otra cosa.

Artículo XXI.

Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo, no menoscabará los derechos ni las obligaciones de los Estados partes en virtud del presente Convenio.

Artículo XXII.

1. En el presente Convenio, salvo los artículos XXIV a XXVII, se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el párrafo precedente.

3. Si una organización intergubernamental internacional es responsable de daños en virtud de las disposiciones del presente Convenio, esa organización y sus miembros que sean Estados Partes en este Convenio serán mancomunada y solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:

a) que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contra la organización;

b) que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de seis meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los daños, podrá el Estado demandante invocar la responsabilidad de los miembros que sean Estados Partes en este Convenio a los fines del pago de esa cantidad.

4. Toda demanda de indemnización que, conforme a las disposiciones de este Convenio, se haga por daños causados a una organización que haya formulado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo deberá ser presentada por un Estado miembro de la organización que sea Estado Parte en este Convenio.

Artículo XXIII.

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los demás acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes en esos acuerdos.

2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá impedir que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen sus disposiciones.

Artículo XXIV.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. Todo Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados Unidos de América y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan designados Gobiernos depositarios.

3. El presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de ratificación.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en Vigor del presente Convenio, el Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Convenio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6. El presente Convenio será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XXV.

Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.

Artículo XXVI.

Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen de este Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en este Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrán de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio.

Artículo XXVII.

Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente Convenio al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

Artículo XXVIII.

El presente Convenio, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Convenio a los Gobiernos de los Estados signatarios de los Estados que se adhieran al Convenio.

ESTADOS PARTE

Estados Fecha de la firma Fecha del depósito del Instrumento Tratado de Ratificación y Adhesión
Argentina. 29-3-1972  
Australia.   20-1-1975 (Ad)
Austria. 30-5-1972 10-1-1980 (R)
Bélgica. 29-3-1972 13-8-1976 (R)
Bostwana. 29-3-1972 11-3-1974 (R)
Brasil. 13-7-1972 9-3-1973 (R)
Bulgaria. 29-3-1972 14-0-1972 (R)
Burundi. 29-3-1972  
Canadá.   20-2-1975 (Ad)
República África Central. 27-4-1972  
Chile.   1-12-1976 (Ad)
China. 29-3-1972 9-2-1973 (R)
Colombia. 29-3-1972  
Costa Rica. 29-3-1972  
Chipre. 12-5-1972 23-5-1973 (R)
Checoslovaquia. 29-3-1972 8-9-1976 (R)
Dahomey. 29-3-1972 25-4-1975 (R)
Dinamarca. 19-4-1972 1-4-1977 (R)
República Dominicana. 26-4-1972 23-2-1973 (R)
Ecuador. 25-4-1972 17-8-1972 (R)
El Salvador. 29-3-1972  
Fiji.   4-4-1973 (Ad)
Finlandia. 29-3-1972 1-2-1977 (R)
Francia.   31-12-1975 (Ad)
República Federal Alemana.   18-12-1975 (Ad)
Grecia. 12-4-1972 27-4-1977 (R)
Hungría. 29-3-1972 27-12-1972 (R)
India.   9-7-1979 (Ac)
Irán. 29-3-1972 13-2-1974 (R)
Irlanda. 29-3-1972 29-8-1972 (R)
Israel.   21-6-1977 (Ad)
Kenia.   25-9-1975 (Ad)
Corea. 29-3-1972 14-1-1980 (R)
Kuwait. 7-6-1972 15-11-1972 (R)
Laos. 29-3-1972 22-3-1973 (R)
Lienstenstein.   26-12-1979 (Ad)
Malí. 10-4-1972 9-6-1972 (R)
Mongolia. 10-4-1972 5-9-1972 (R)
Marruecos. 29-3-1972  
Nepal. 19-6-1972  
Nueva Zelanda. 19-6-1972 30-10-1974 (R)
Nicaragua. 29-3-1972  
Niger. 24-5-1972 1-9-1972 (R)
Noruega. 29-3-1972  
Pakistán. 10-8-1972 4-4-1973 (R)
Panamá.   5-6-1974 (R)
Perú. 10-4-1072  
Filipinas. 22-8-1972  
Polonia. 29-3-1972 25-1-1973 (R)
Rumania. 29-3-1972  
Ruanda. 29-3-1072  
Arabia Saudí.   17-12-1976 (Ad)
Senegal. 14-4-1972 26-3-1975 (R)
Sierra Leona. 17-7-1972  
Singapur. 19-7-1972 19-8-1975 (R)
Sudáfrica. 29-3-1972  
España. 29-3-1972 2-1-1980 (R)
Sri Lanka.   9-4-1973 (Ad)
Suecia.   15-6-1976 (Ad)
Suiza. 29-3-1972 22-1-1974 (R)
Siria.   6-2-1980 (Ad)
Tanzania. 31-5-1972  
Togo. 10-4-1972 26-4-1976 (R)
Trinidad y Tobago.   8-2-1980 (Ad)
Túnez. 29-3-1972 18-5-1973 (R)
URSS. 29-3-1972 9-10-1973 (R)
Reino Unido. 29-3-1972 9-10-1973 (R)
Estados Unidos. 29-3-1972 9-10-1973 (R)
Uruguay.   7-1-1977 (Ad)
Venezuela. 29-3-1972 1-8-1978
Yugoslavia.   20-10-1975 (Ad)
Zaire. 29-3-1972  
Zambia.   20-8-1973 (Ad)

DECLARACIONES Y RESERVAS

República Federal de Alemania

Declaración en el sentido de que el Convenio se aplicará también a Berlín-Oeste, con efectos desde la fecha de entrada en vigor de aquél para la República Federal de Alemania.

Austria

El Gobierno austríaco declara que reconoce como obligatoria, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la decisión de un Tribunal de Arbitraje, en cualquier litigio en el que Austria pueda ser parte de conformidad con los términos del Convenio.

Canadá

El Gobierno del Canadá declara que reconoce como obligatoria, respecto de cualquier otro Estado que acepte igual obligación, la decisión de un Tribunal de Arbitraje en cualquier litigio en el que el Canadá pueda ser parte de conformidad con los términos del Convenio.

República de China

Tras el reconocimiento por los Estados Unidos de América de la República Popular de China como único Gobierno legítimo de China (con efectos desde el 1 de enero de 1979), las Autoridades de Taiwan declararon que continuarían cumpliendo con las estipulaciones del Convenio y los Estados Unidos las consideran vinculadas por tales obligaciones.

Dinamarca

Dinamarca reconocerá como obligatoria, respecto de cualquier otro Estado que acepte igual obligación, la decisión de un Tribunal de Arbitraje en cualquier litigio en el que Dinamarca pueda ser parte de conformidad con los términos del Convenio.

Grecia

Grecia acepta como obligatorias las decisiones del Comité de Reparaciones establecido por el Convenio únicamente en base a la reciprocidad.

Irlanda

El Gobierno irlandés declara que reconocerá como obligatoria, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la decisión de un Tribunal de Arbitraje en cualquier litigio en el que Irlanda pueda ser parte de conformidad con los términos del Convenio.

República de Corea

La firma del Convenio por el Gobierno de la República de Corea no significa ni implica de forma alguna el reconocimiento de cualquier territorio o régimen que no ha sido reconocido por el Gobierno de la República de Corea.

Kuwait

El Gobierno del Estado de Kuwait opina que su ratificación del Convenio no implica de modo alguno el reconocimiento de Israel, ni le obliga a aplicar las disposiciones de dicho Convenio en relación con aquel país.

Suecia

El Gobierno sueco declara que reconoce como obligatoria, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la decisión de un Tribunal de Arbitraje, en cualquier litigio en el que Suecia pueda ser parte de conformidad con los términos del Convenio.

Nueva Zelanda

El Gobierno de Nueva Zelanda acepta como obligatorias las decisiones de cualquier Tribunal de Arbitraje constituido de conformidad con el artículo XIV del Convenio.

El presente Convenio entró en vigor el 1 de septiembre de 1972, y para España el 2 de enero de 1980, fecha del depósito del instrumento de Ratificación español, de conformidad con su artículo XXIV.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de abril de 1980.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/03/1972
  • Fecha de publicación: 02/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1980
  • Ratificación por instrumento de 06 de diciembre de 1979.
  • Entrada en vigor: de forma general el 1 de septiembre de 1972 y para España el 2 de enero de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 18 de abril de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Espacio ultraterrestre
  • Investigación espacial
  • Vehículos espaciales

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