Por Real Decreto ciento veintinueve/mil novecientos ochenta, de dieciocho de enero, el Organismo autónomo «Teatros Nacionales y Festivales de España» se adscribe al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Música y Teatro, que se crea en dicha disposición, lo que unido a las modificaciones introducidas en la estructura orgánica del Departamento por el Real Decreto novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de abril, obligan a adecuar a lo establecido en dichos textos legales determinados preceptos del Decreto quinientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, que constituye la normativa vigente reguladora del citado Organismo autónomo.
Por otra parte parece conveniente integrar en su estructura, sin que ello origine aumento del gasto público, una Comisaria de los Ballets de España, a fin de dotar al Organismo de los cauces adecuados para atender a tan importante actividad artística.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del. Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los artículos primero, segundo, cuarto, apartados uno y dos, y quinto del Real Decreto quinientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, por el que se reestructura el Organismo autónomo «Teatros Nacionales y Festivales de España», quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo primero.
Uno. "Teatros Nacionales y Festivales de España” es un Organismo autónomo incluido en el apartado b) del artículo cuarto de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria, y adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Música y Teatro.
“Teatros Nacionales y Festivales de España” se rige por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; por la Ley once/mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria, por las que complementan y desarrollan a éstas, y por las contenidas en el presente Real Decreto.»
«Artículo segundo.
Corresponde al Organismo "Teatros Nacionales y Festivales de España" la ejecución de la actividad programada por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Música y Teatro, en gestión directa del Estado en materia de espectáculos y de festivales para la difusión de la cultura y sus valores, asumiendo a tal fin cuantas funciones sean precisas, tanto en la realización técnica como en el orden económico administrativo.»
«Artículo cuarto.
Uno. La Junta Rectora estará constituida de la siguiente forma:
Presidente: El Ministro de Cultura.
Vicepresidente: El Subsecretario del Ministerio de Cultura.
Vocales:
El Director general de Música y Teatro.
El Director general de Servicios.
El Interventor Delegado de la Administración del Estado.
El Economista del Estado Jefe de la Asesoría Económica.
El Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica.
El Director gerente del Organismo autónomo.
El Secretario general del Organismo, que actuará como Secretario de la Junta Rectora.
Dos. La Junta Rectora se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año.
La Junta Rectora se reunirá con carácter extraordinario convocada por su Presidente o a petición de:
El Vicepresidente.
El Director-Gerente del Organismo autónomo.
Las dos terceras partes de los miembros de la propia Junta Rectora, por solicitud motivada a su Presidente.»
«Artículo quinto.
Uno. La Comisión de Dirección, presidida por el Subsecretario del Ministerio de Cultura, estará compuesta por el Director general de Música y Teatro, el Director general de Servicios, el Director-Gerente del Organismo y el Secretario general del mismo, qué actuará como Secretario de la Comisión de Dirección.
Dos. A las reuniones de la Comisión de Dirección podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios del Organismo y de la Dirección General de Música y Teatro que, por los temas a tratar en ellas, considere oportuno el Presidente de la Comisión, Asimismo, y tajo los mismos supuestos, podrá asistir el Comisario de los Ballets Nacionales de España.
Tres. Serán funciones de la Comisión de Dirección:
a) Conocer los resultados de las actividades del Organismo y adoptar las medidas que proceda.
b) Someter el proyecto de presupuestos del Organismo a la Junta Rectora para su aprobación.
c) Proponer las normas reglamentarias del Organismo y cuantas medidas crea oportunas para su buen funcionamiento.
d) Todas aquellas que le sean delegadas por la Junta Rectora.
Cuatro. La Comisión de Dirección so reunirá preceptivamente una vez al mes, rigiéndose por las normas de funcionamiento establecidas en el apartado tres del artículo cuarto del presente Real Decreto.»
El articulo noveno del precitado Real Decreto pasará a constituir el articulo décimo, quedando redactado el nuevo artículo noveno de la siguiente forma:
«Artículo noveno.
El Comisario de los Ballets Nacionales de España.
Uno. Como órgano de coordinación y gestión de las actividades que se refieran de manera especifica al Ballet Nacional Español y al Ballet Clásico Nacional, existirá un Comisario de los Ballets Nacionales de España.
Dos. El Comisario de los Ballets Nacionales de España, para el desempeño de su misión, asumirá las funciones concretas que, delegadas por el Director-Gerente, le sean atribuidas, previo acuerdo de la Comisión de Dirección. Asimismo corresponderá al Comisario elevar las propuestas de designación de los Directores artísticos de cada uno de los Ballets mencionados.»
Por el Ministerio de Cultura se dictarán las normas complementarias que exijan el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura.
RICARDO DE LA CIERVA Y HOCES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid