El Decreto del Ministerio de Comercio húmero novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, en su artículo segundo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en el anejo que acompaña al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en, vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Partida arancelaria | Mercancía |
Derechos ‒ Porcentaje |
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38-19 J | Concentrado no superior al 30 por 100 de 6”-0-carbamoil-tobramicina (factor 5’ de nebramicina) procedente de la fermentación del «Streptomices tenebrarius». | 1 |
K | Productos intermedios para la fabricación de sales de monensina. | 1 |
L | Los demás. | 16,5 |
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