Los logros alcanzados en el aprovechamiento de la energía solar y la promoción que por diversos medios se está haciendo para su utilización como fuente de calefacción y agua caliente para las viviendas, aconseja que simultáneamente se lleve a cabo por la Administración del Estado una labor protectora de los utilizadores de los correspondientes equipos, calificando aquéllos que reúnan mejores condiciones de aptitud para la función que se les asigne.
Para ello es preciso no sólo determinar las características de lo que debe ser el producto, sino también especificar las pruebas y ensayos a que debe someterse para conocer su rendimiento y durabilidad. La certificación de la conformidad a las normas que evalúan la aptitud del producto es lo que se define como homologación del mismo, siendo esta acción de la exclusiva competencia de un poder público.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El Ministerio de Industria y Energía procederá a homologar los prototipos y modelos de paneles solares que sus fabricantes nacionales o importadores, en su caso, voluntariamente lo soliciten.
La homologación de un modelo de panel solar supondrá el reconocimiento oficial de aptitud para la función del mismo, si bien el fabricante seguirá siendo el responsable de las desviaciones que la producción individual tenga respecto del modelo homologado.
La homologación de los paneles solares se hará conforme a las normas e instrucciones técnicas complementarias que sean aprobadas por Orden ministerial y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Los ensayos para la homologación serán realizados en laboratorios expresamente autorizados por el Ministerio de Industria y Energía.
Las Entidades públicas que posean laboratorios de ensayos y deseen obtener la autorización a que antes se hace referencia, la solicitarán de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, acompañando la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la instalación que posean para la homologación de paneles solares, con indicación de la capacidad de ensayo.
b) Relación de aparatos y elementos que el laboratorio dispone para la homologación, expresando sus características.
c) Medios personales de que disponen.
d) Tarifas que se aplicarán en los ensayos a efectuar.
La Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, con los informes de las Direcciones Generales de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, resolverá la petición de autorización, publicándose la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
La solicitud de homologación de un modelo de panel solar se presentará por el fabricante nacional o el importador, en su caso, en la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial acompañada de la siguiente documentación:
a) Localización de la fábrica y, en su caso, su número de inscripción en el Registro Industrial.
b) Descripción del proceso de fabricación y del sistema de controles de calidad en fábrica.
c) Referencia de los contratos de licencia y asistencia técnica que para el producto o proceso de fabricación tenga formalizados con Empresas o Entidades extranjeras.
d) Dictamen técnico del laboratorio autorizado para los ensayos de homologación en el que se certificará que el modelo cumple con las Normas e Instrucciones Técnicas Complementarias a las que se hace referencia en el artículo segundo del presente Real Decreto.
e) Instrucciones para el montaje, utilización y conservación del producto fabricado.
La Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial, para resolver la solicitud pedirá informe a las Direcciones Generales de la Energía y de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y podrá recabar la colaboración de Organismos y Entidades del ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico y de la energía.
Si se considerase necesario disponer de ensayos adicionales, se notificará tal decisión al solicitante a fin de formalizar la aceptación de los nuevos ensayos.
La resolución de homologación se concederá para un período de vigencia de dos años y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», otorgando un número a la homologación concedida.
Transcurrido el período de vigencia de la homologación concedida sin haber instado u obtenido su renovación, caducará y dejará de tener validez a todos los efectos.
Durante la vigencia de la homologación concedida se podrá disponer inspecciones de comprobación, y si de ellas resultase el incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la homologación, se procederá a la suspensión temporal o revocación de la misma, según la naturaleza y efectos de dicho incumplimiento.
Los acuerdos sobre denegación, suspensión temporal o revocación de la homologación podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministerio de Industria y Energía, en los términos y forma prevenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Todos los paneles solares que se fabriquen a partir de un modelo homologado llevarán en lugar visible una placa en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre del fabricante.
b) Número y fecha de la homologación.
c) Número de serie de fabricación.
El fabricante de un panel solar homologado viene obligado a entregar al adquirente del misino unas instrucciones al menos en castellano y, en su caso, además, en cualquier otra lengua oficial española, para su correcta instalación y conservación y la documentación de la correspondiente garantía posventa.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
CARLOS BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
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