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Documento BOE-A-1981-10570

Instrumento de Ratificación de 27 de enero de 1981 del Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Atenas el 15 de septiembre de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1981, páginas 10054 a 10055 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-10570
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1977/09/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 15 de septiembre de 1977, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Atenas el Convenio número 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos.

Vistos y examinados los doce artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de enero de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO NÚMERO 17 DE LA C. I. E. C.
Convenio sobre dispensa de legalización de ciertos documentos

Los Estados firmantes del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, animados por el deseo de dispensar, entre los Estados Partes de este Convenio, a ciertos documentos de la legalización o de cualquier formalidad equivalente, han convenido las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo comprende la formalidad destinada a comprobar la autenticidad de la firma puesta en un documento, la calidad en que ha obrado el firmante del documento y, en su caso, la identidad del sello que lleve el documento.

ARTÍCULO 2

Cada uno de los Estados contratantes aceptará sin legalización o formalidad equivalente, con la condición de que estén fechados y firmados, y, en su caso, sellados por la autoridad de otro Estado contratante que los haya expedido:

1. Los documentos que se refieran al Estado Civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, cualquiera que sea el uso al que sean destinados.

2. Cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil.

ARTÍCULO 3

Cuando uno de los documentos contemplados en el artículo 2 no haya sido transmitido por vía diplomática o por otra vía oficial, la autoridad a la cual se presenta aquél podrá, en caso de duda grave, relativa a la autenticidad de la firma, a la identidad del sello o a la competencia del firmante, proceder a su comprobación por la autoridad que lo ha expedido.

ARTÍCULO 4

La petición de comprobación podrá hacerse por medio de una fórmula plurilingüe, cuyo modelo figura como anejo al presente Convenio. Esta fórmula se enviará, en doble ejemplar directamente a la autoridad que expidió el documento que debe comprobarse, acompañada de éste.

ARTÍCULO 5

La comprobación se realizará gratuitamente y la respuesta se devolverá con el documento lo más rápidamente posible, ya directamente, ya por vía diplomática.

ARTÍCULO 6

El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Consejo Federal Suizo.

ARTÍCULO 7

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Respecto del Estado firmante que lo haya ratificado, aceptado o aprobado después de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al del depósito por este Estado del Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ARTÍCULO 8

Todo Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil que no haya firmado el presente Convenio y todo Estado miembro de Consejo de Europa podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor. El instrumento de adhesión se depositará en el Consejo Federal Suizo.

El Convenio surtirá efecto, para el Estado que se adhiera, el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 9

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

ARTÍCULO 10

Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación, de la adhesión o en cualquier otro momento posterior podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de territorios cuyas relaciones aseguran en el plano internacional o a uno o varios de entre ellos.

Esta declaración se notificará al Consejo Federal Suizo y la extensión surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado o, posteriormente, el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de la notificación.

La declaración de extensión podrá ser retirada por notificación dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio cesará de ser aplicable al territorio designado el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de dicha notificación.

ARTÍCULO 11

El presente Convenio permanecerá en vigor sin límite de duración.

Todo Estado Parte del presente Convenio tendrá, sin embargo, la facultad de denunciarlo en cualquier momento después de que expire el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Convenio para él. La denuncia se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente al de la recepción de esta notificación. El Convenio quedará en vigor entre los otros Estados.

ARTÍCULO 12

El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

b) Toda fecha de entrada en vigor del Convenio.

c) Toda declaración relativa a la extensión territorial del Convenio o su retirada, con la fecha en la cual surtirá efecto.

d) Toda denuncia del Convenio y la fecha en la que surtirá efecto.

El Consejo Federal Suizo comunicará al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil cualquiera notificación hecha en aplicación del primer párrafo.

Desde la entrada en vigor del presente Convenio, una copia certificada conforme se transmitirá por el Consejo Federal Suizo al Secretario general de las Naciones Unidas con el fin de su registro y publicación, con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Atenas el 15 de septiembre de 1977 en un solo ejemplar, en lengua francesa, que se depositará en los archivos del Consejo Federal Suizo, y una copia certificada conforme del mismo se remitirá, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados que se adhieran. Igualmente una copia certificada conforme se dirigirá al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Por la República Federal de Alemania, por el Reino de Bélgica, por el Reino de España, por la República Francesa, por la República Helénica, por la República Italiana, por el Gran Ducado de Luxemburgo, por el Reino de los Países Bajos, por la República Portuguesa, por la Confederación Suiza, por la República Turca. (Siguen las firmas.)

Países Parte

Ratificación: España, 19 de febrero de 1981. Entrada en vigor: 1 de mayo de 1981.

Ratificación: Países Bajos, 9 de junio de 1978. Entrada en vigor: 1 de mayo de 1981.

[Entrada en vigor]

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 1981, de conformidad con su artículo 7 de dicho Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de abril de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/09/1977
  • Fecha de publicación: 11/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1981
  • Ratificación por instrumento de 27 de enero de 1981.
  • Contiene Convenio de 15 de septiembre de 1977, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de abril de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aclarando Aspectos: Circular de 24 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-22424).
  • CORRECCIÓN de errores:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Documentos
  • Estado civil

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