Ilustrísimo señor:
El apartado C) del artículo 138 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas establece, en el punto 1.° de su norma séptima, la prohibición de importar temporalmente contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler, venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España.
La necesidad de ajustar la legislación nacional al Convenio sobre Contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972, al cual se ha adherido España según Instrumento publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976, exige acomodar la redacción de esta norma a la del punto 2.° del artículo 3.° del mencionado Convenio, por el que se autoriza a cada una de las Partes Contratantes a denegar la admisión temporal a los contenedores que hayan sido objeto de compra, de alquiler-venta o de un contrato de naturaleza similar, concertado por una persona domiciliada o establecida en su territorio.
Por otra parte, en lo que se refiere a las operaciones de exportación temporal de estos instrumentos de transporte, ha de tenerse en cuenta que, para que su explotación se realice en condiciones rentables, han de ser evitados, en todo lo posible, los viajes en vacío, por lo que la exportación temporal de un contenedor no se corresponde, en todo caso, con la reimportación directa del mismo, sino con un retorno a través de varios países a los que ha acudido con diferentes cargas.
Ello ocasiona que, con frecuencia, el plazo de seis meses que la Orden ministerial de 27 de marzo de 1979 otorga para la reimportación de estos elementos sea insuficiente.
Por todo ello,
Este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le confiere el Decreto 2948/1874, ha tenido a bien disponer:
Primero.–Queda modificado el punto 1.° de la norma séptima del apartado C) del artículo 138 de las Ordenanzas de Aduanas, que quedará redactado en la siguiente forma:
«Séptima.–1. No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de un contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España.»
Segundo.–Queda, asimismo, modificada la regla d) del apartado segundo de la Orden ministerial de 27 de marzo de 1979 sobre importación y exportación temporal de contenedores, de acuerdo con la siguiente redacción:
«d) El plazo para la reimportación de los contenedores exportados temporalmente será el de un año. No obstante, las Aduanas, a petición formulada con anterioridad a la expiración del plazo autorizado, podrán conceder prórrogas que no excedan de la mitad de aquél.»
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 17 de diciembre de 1980.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Jesús Fernández Cordeiro.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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