Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-12241

Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1981, páginas 11677 a 11687 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-12241
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/05/13/12

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo único.

Se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

ANEJO
Acuerdo primero.

Aprobar el texto del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco que se incorpora a la presente acta.

CAPÍTULO PRIMERO
Tributos
Sección 1.ª Normas generales
Artículo primero. Duración del Concierto Económico.

El presente Concierto Económico acordado entre el Estado y el País Vasco, conforme a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, durará hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil uno.

Artículo segundo. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos.

Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos que se integran en la Renta de Aduanas, los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales y la imposición sobre alcoholes, cuya regulación es competencia del Estado.

Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el Sistema Tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.

Artículo tercero. Principios generales.

Uno. El Sistema Tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios:

Primero. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

Segundo. Atención a la estructura general impositiva del Estado.

Tercero. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico.

Cuarto. Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las Instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.

Quinto. Sometimiento a los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.

Dos. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.

Artículo cuarto. Armonización fiscal.

El Sistema Tributario de los Territorios Históricos respetará las siguientes normas de armonización fiscal:

Primera. Se aplicarán la Ley General Tributaria y las normas que la desarrollan, como medida de coordinación en cuanto a sistemática, terminología y conceptos, en todo lo que no se oponga a lo específicamente establecido en la presente Ley.

Segunda. No se adoptarán medidas fiscales de fomento de las inversiones que discriminen por razón del lugar de procedencia de los bienes o equipos en que se materialice la inversión.

Tercera. Se exigirán iguales tipos de retención del Impuesto sobre la Renta de las Pesonas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que en territorio común.

Cuarta. Se adoptarán respecto de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana idéntica definición del hecho imposible y los mismos criterios valorativos de los bienes de tal naturaleza que los establecidos por el Estado. A estos efectos, las Diputaciones Forales designarán representantes en las Comisiones que se creen en el Ministerio de Hacienda para el establecimiento de dichos criterios.

Asimismo se utilizará, a efectos fiscales, la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios y profesionales que en territorio común.

Quinta. Se aplicarán normas tributarias iguales a las del Estado, a las operaciones bancarias y de los mercados monetarios, así como a los demás medios de financiación de las empresas.

Sexta. Se someterán a igual tributación que en territorio común los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión y disolución de sociedades.

Séptima. No se concederán amnistías tributarias, cualquiera que sea su denominación, salvo que previamente se establezcan con carácter general mediante Ley votada en Cortes Generales.

Octava. No se establecerán privilegios de carácter fiscal, directos o indirectos, ni se concederán subvenciones que supongan devolución de tributos.

Novena. Las regularizaciones o actualizaciones tributarias que acuerden los Territorios Históricos no supondrán incorporación de activos ocultos ni eliminación de pasivos ficticios.

Diez. Se adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en los Territorios Históricos las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.

Once. Las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos no podrán implicar menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial, ni distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra.

Al dictar sus normas fiscales, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos atenderán a los principios de la política económica general.

Doce. La aplicación del presente Concierto no podrá implicar una presión fiscal efectiva global inferior a la que exista el territorio común.

Artículo quinto. Principio de colaboración.

Uno. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.

En particular, ambas Administraciones:

a) Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda la información que precisen.

A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.

Anualmente se elaborará un Plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

b) Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sometidas a cifra relativa de negocios.

Dos. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán al Ministerio de Hacienda, con la debida antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus proyectos respectivos.

De igual modo, el Ministerio de Hacienda practicará idéntica comunicación a dichas Instituciones.

Artículo sexto. Competencias exclusivas del Estado.

Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:

Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran la Renta de Aduanas, los que se recaudan actualmente a través de Monopolios Fiscales y la imposición sobre alcoholes.

Segunda. La gestión, inspección, revisión y recaudación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español, con excepción de los supuestos contenidos en los artículos noveno, dos; trece y dieciocho, primera, del presente Concierto.

Tercera. El régimen tributario de las asociaciones y uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas, cuando superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetas a distinta legislación fiscal, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice atendiendo al criterio de territorialidad y aplicando las mismas normas procedimentales que para la determinación de la cifra relativa.

Cuarta. El régimen tributario de beneficio consolidado de los grupos de sociedades, cuando éstos superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetos a distinta legislación fiscal, sin perjuicio de que la distribución del beneficio se realice atendiendo al criterio de importancia relativa del mismo en cada territorio y aplicando las mismas normas procedimentales que para la determinación de la cifra relativa.

Quinta. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida aplicación.

Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo séptimo. Normativa aplicable y puntos de conexión.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, se exigirá por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en el País Vasco.

Dos. Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en el País Vasco cuando permanezcan en su territorio por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural.

A estos efectos, no se tendrán en cuenta las ausencias del indicado territorio cuando, por las circunstancias en que se realicen, pueda inducirse que aquéllas no tendrán una duración superior a tres años.

Tres. En el supuesto de que los miembros integrantes de una unidad familiar tuvieran domicilios o residencias distintas, se entenderá competente la Administración que corresponda a la residencia del marido, padre o, en su defecto, la madre.

Cuatro. Las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo treinta y nueve de este Concierto.

Cinco. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario aplicable a las materias siguientes:

a) La regularización o actualización de valores de los activos fijos afectos al ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Los planes especiales y los coeficientes máximos y mínimos de amortización de los referidos activos.

c) La determinación y valoración de los signos, índices y módulos utilizados para la evaluación de los rendimientos sometidos a régimen de estimación objetiva singular, sin que su aplicación pueda suponer en conjunto una presión tributaria efectiva inferior a la existente en territorio de régimen común por este concepto.

d) La deducción por inversiones en activos fijos materiales por sujetos pasivos residentes en el País Vasco en cuanto se refieran a actividades empresariales con operaciones exclusivamente en dicho territorio, de modo idéntico a como se regule la referida deducción por inversiones en el Impuesto de Sociedades.

A estos efectos se entenderá que una empresa individual residente en el País Vasco opera en territorio común cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en la norma segunda del artículo dieciocho del presente Concierto.

e) Los modelos y plazos de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones y las modalidades de ingreso dentro del ejercicio.

En uso de sus competencias de gestión, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán concretar las deducciones por donativos de específica aplicación al País Vasco, así como los gastos personales.

Seis. No obstante, las Diputaciones Forales exigirán el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante la vigencia del presente Concierto, aplicando las normas reguladoras del mismo en territorio común, salvo lo señalado en el número anterior.

Artículo octavo. Sociedades transparentes y otras entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los regímenes de imputación de rendimientos y de transparencia fiscal, la competencia tributaria corresponderá a la Administración a la que cada socio, heredero, comunero o partícipe deba tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en atención al domicilio o residencia del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar en la que esté integrado.

Dos. No obstante, tratándose de sociedades en régimen de transparencia fiscal, en todo caso, y de sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas, a los exclusivos fines de determinar los rendimientos obtenidos por aquellas sociedades o derivados de las actividades indicadas y de fijar, en su caso, los beneficios fiscalmente imputables a cada socio o partícipe en su respectivo Impuesto sobre la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo doce, número cuatro, y en la Disposición adicional cuarta de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, la competencia quedará atribuida en la siguiente forma:

a) Corresponderá la fijación de tales rendimientos o beneficios fiscales a la Administración del Territorio en que la sociedad opere, o la actividad se ejerza, exclusivamente, según lo dispuesto en la norma segunda del artículo dieciocho de este Concierto, salvo que hubiere socios, comuneros o partícipes que, tributando por Impuesto sobre la Renta a Administración distinta de la anterior, posean una participación en porcentaje superior al treinta por ciento sobre los resultados de esta sociedad o actividad.

b) Corresponderán las expresadas competencias a ambas Administraciones, en actuación inspectora conjunta, cuando concurra la circunstancia prevista en el inciso final del anterior párrafo y también siempre que la sociedad opere, o la actividad se ejerza en ambos territorios, común y vasco, conforme a lo prevenido en la norma segunda del artículo dieciocho antes referido.

Artículo noveno. No residentes en territorio español.

Uno. El Impuesto será exigido por la Administración del Estado cuando se trate de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en el País Vasco por personas no residentes en territorio español.

Dos. No obstante, la exacción del Impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales cuando el perceptor de los rendimientos o incrementos antes mencionados sea un residente en el extranjero que conserve la condición política de vasco con arreglo al artículo séptimo del Estatuto de Autonomía.

Artículo diez. Retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo.

Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a) Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste.

b) Las pensiones o haberes pasivos abonados por Entidades Locales del País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas y demás Entidades que operan en dicho territorio.

c) Las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando el domicilio fiscal de la entidad pagadora radique en el País Vasco.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a ambas Administraciones, aplicando la cifra relativa de negocios para dicho Impuesto, aun cuando aquéllas gozaran de exención.

Sin embargo, cuando se trate de sociedades extranjeras que operen en España por medio de establecimiento permanente, la retención a que se refiere la presente norma será exaccionada en todo caso por el Estado.

Segunda. Se exigirán por la Administración del Estado las siguientes retenciones:

a) Las relativas a las retribuciones que, con el carácter de activas o pasivas, perciban los funcionarios y empleados del Estado en el País Vasco y los funcionarios y los empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, de Organismos estatales y Entidades estatales autónomas.

b) Las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo obtenidos en el País Vasco, derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en aquél.

Artículo once. Retenciones de la fuente por rendimientos de actividades profesionales y artísticas.

Uno. Las retenciones de la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades profesionales o artísticas se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.

En cualquier caso, estas retenciones se exigirán por la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.

Dos. A estos efectos tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan, por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios. En todo caso tendrán dicha consideración las siguientes actividades: expendedores de productos monopolizados, administradores de lotería, la propiedad intelectual o industrial cuando ésta pertenezca al autor, agentes libres o afectos de seguros, agentes comerciales, delegados del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y de los titulares de establecimientos de dicho Patronato y recaudadores de contribuciones y arbitrios.

Artículo doce. Retenciones en la fuente por rendimientos del capital mobiliario.

Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:

Uno. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de territorio las correspondientes a:

a) Dividendos, participaciones en beneficios y demás rentas incluidas en los apartados a) y b) del artículo diecisiete, dos, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por Entidades que operen exclusivamente en territorio vasco.

Cuando una Entidad operase en ambos territorios, común y vasco, tributará al Estado y a la Diputación Foral competente, atribuyéndose las retenciones a una y otra Administración en función de la cifra relativa de negocios señalada a efectos del Impuesto de Sociedades.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención se exigirá únicamente por el Estado cuando los rendimientos que esta norma comprende sean satisfechos por la Banca oficial, Empresas Concesionarias de monopolios del Estado y sociedades extranjeras, aunque realicen la operación en territorio vasco, sin perjuicio de que el importe de las retenciones que sean imputables al País Vasco se compensen a efectos del señalamiento del cupo.

b) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos por la Comunidad Autónoma, las Diputaciones, Ayuntamientos y demás Entes de la Administración territorial e institucional del País Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, otras Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio común y demás Entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco o sean de condición vasca los perceptores de dichas rentas, serán exigidas por el Estado.

También se exigirán directamente por el Estado las retenciones que correspondan a intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares extranjeros.

c) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas y Entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o Institución financiera, cuando tales operaciones se realicen en territorio vasco y se satisfagan por establecimientos situados en el mismo.

d) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o Entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el País Vasco.

e) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio fiscal en territorio vasco.

Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, será de aplicación lo establecido para pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por rendimientos de trabajo. No obstante, cuando el pagador sea la Administración del Estado la retención será exigida por éste.

f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio vasco.

Dos. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, será competente para exigir la retención la Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la garantía.

Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y concertado, corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.

Tres. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.

Cuatro. Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual la entidad o persona obligada a retener.

Artículo trece. Retenciones a no residentes.

No obstante, lo establecido en los artículos anteriores, las retenciones sobre rendimientos percibidos por personas que no tengan su residencia habitual en territorio español corresponderán a la Administración del Estado, cualquiera que sea la naturaleza de tales rendimientos, con excepción de los comprendidos en las letras a) y b) de la norma primera del artículo precedente, en que seguirán siendo aplicables las reglas de competencia allí expuestas, y de los obtenidos en el País Vasco por aquéllos que conserven su condición política de vascos, de acuerdo con el artículo séptimo del Estatuto de Autonomía.

Artículo catorce. Pagos fraccionados.

Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán por la Administración que resulte competente, de acuerdo con las normas del artículo séptimo anterior.

Artículo quince. Eficacia de las retenciones de ambas Administraciones.

A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez las retenciones que se le hayan practicado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichas retenciones se hubieren ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra al percibo de la cantidad a que tuviera derecho.

Sección 3.ª Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio
Artículo dieciséis. Normativa aplicable y puntos de conexión.

El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, se exigirá por la Diputación Foral competente de los Territorios Históricos o por el Estado, según que el contribuyente del mismo esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.

No obstante, las Diputaciones Forales exigirán este Impuesto, durante la vigencia del presente Concierto, aplicando las normas reguladoras del mismo vigentes en territorio común, excepto en lo relativo a los modelos y plazos de presentación de las declaraciones-autoliquidaciones y las modalidades de ingreso dentro del ejercicio.

Sección 4.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo diecisiete. Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para aquellas sociedades que operen exclusivamente en territorio vasco y un tributo concertado de normativa común en los demás casos.

Artículo dieciocho. Administración competente para la exacción del Impuesto.

La exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes normas:

Primera. Las sociedades que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales, y las que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Cuando una sociedad opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones con arreglo a la cifra relativa de negocios que se señale al efecto.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Banca Oficial Estatal, las sociedades concesionarias de monopolios del Estado y las entidades extranjeras tributarán exclusivamente a la Administración del Estado, aun cuando operasen en territorio vasco, sin perjuicio de que el importe de la cuota del impuesto que sea imputable al País Vasco se compense a efectos de señalamiento del Cupo.

Segunda. Se entenderá que una sociedad, cualquiera que sea la naturaleza de sus negocios o actividades, opera exclusivamente en territorio vasco o común cuando en uno u otro radique la totalidad de sus instalaciones.

A estos efectos, tendrán la consideración de instalaciones las sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, almacenes y tiendas; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a doce meses; agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta de las sociedades, y minas, canteras, pozos de petróleo o de gas, explotaciones agrarias, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

No tendrán la expresada consideración los agentes comerciales, viajantes y demás personas no empleadas en la Sociedad, o entidades jurídicas, en su caso, que se limiten a realizar las funciones propias de su condición sin disponer de facultades para contratar en nombre y por cuenta de la Sociedad comitente.

Tercera. Asimismo, se entenderá que una sociedad o entidad dedicada a negocios comerciales, de servicios o de ejecución de obras, opera en territorio vasco y común cuando las ventas, servicios o suministros que realice y las obras que ejecute en el otro territorio excedan del treinta y cinco por ciento, en conjunto, del total de dichas operaciones.

Artículo diecinueve. Determinación de la cifra relativa de negocios.

Para determinar la cifra relativa de negocios se procederá en la forma siguiente, según los tipos de sociedades que se señalan:

Uno. En las empresas fabriles e industriales se asignará una cifra de negocios del sesenta y cinco por ciento a la fabricación, distribuyéndose la misma en proporción al valor contable de las instalaciones e inmovilizaciones fabriles que posean en cada territorio. El treinta y cinco por ciento restante se repartirá entre las ventas, proporcionalmente a las efectuadas en territorio común y vasco. Las exportaciones al extranjero se imputarán al territorio donde radique la fábrica, y, si la sociedad dispusiere de instalaciones e inmovilizaciones fabriles en ambos territorios, se fijará la cifra relativa de las exportaciones en proporción a los valores contables de tales instalaciones e inmovilizaciones existentes en uno y otro territorio que hubiesen intervenido en el proceso de fabricación de los productos exportados.

Las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas serán consideradas, a estos efectos, como industriales.

Dos. En las empresas comerciales, de servicios, de instalación, montaje, construcción o ejecución de obras y demás no especificadas en otros apartados de este artículo, se atribuirá una cifra de negocios del treinta y cinco por ciento al territorio en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, repartiéndose el restante sesenta y cinco por ciento en proporción a las ventas, ingresos o volumen de obras efectuados en uno y otro territorio. Las exportaciones se imputarán al territorio donde radique dicha gestión y dirección.

Tres. En las empresas de producción y distribución de energía eléctrica, se atribuirá una cifra de negocios del veinticinco por ciento al territorio en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios; del cuarenta por ciento, en función del valor de las instalaciones en cada territorio, y del treinta y cinco por ciento restante en proporción a las ventas o ingresos.

Cuatro. En las Entidades bancarias, Cajas de Ahorro, Cooperativas de crédito, Entidades de financiación, Empresas de arrendamiento financiero y demás Entidades e Instituciones de carácter financiero o crediticio, la cifra relativa se asignará en proporción al importe del promedio de las operaciones activas y pasivas que realicen en cada territorio, común o vasco.

A estos efectos se computarán los saldos medios en el trienio, determinados año por año, de las siguientes cuentas de pasivo: Cuentas corrientes a la vista, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo, efectos y demás obligaciones a pagar, acreedores en moneda extranjera y otras operaciones con clientes. Igualmente se computarán los saldos medios del último trienio, determinados año por año, de las cuentas de inversión crediticia, en forma de efectos comerciales y financieros, créditos o préstamos y otras operaciones con clientes, tanto en pesetas como en moneda extranjera.

Cinco. En las entidades a que se refiere el presente número se imputará una cifra de negocios del treinta y cinco por ciento al territorio donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, y el porcentaje restante se distribuirá con arreglo a los siguientes criterios:

A) Sociedades y Mutuas de Seguros, entidades de capitalización y similares: Proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en cada territorio, en función del domicilio del asegurado cuando se trate de seguros de personas, embarcaciones, vehículos y aeronaves, y atendiendo al territorio de radicación de los bienes, en el caso de los restantes seguros de cosas.

B) Sociedades y fondos de inversión mobiliaria:

a) Sociedades de inversión mobiliaria y sociedades de cartera cuyas acciones sean nominativas, y fondos de inversión mobiliaria: En proporción al número de acciones o participaciones atribuibles, en la fecha del devengo del impuesto, a uno u otro territorio, en función del domicilio fiscal de los accionistas o participantes.

b) Sociedades de inversión mobiliaria cuyas acciones sean al portador: En proporción a los volúmenes de contratación de títulos que las mismas hubiesen efectuado en las Bolsas y Bolsines oficiales de uno u otro territorio.

C) Sociedades de garantía recíproca: En proporción a los saldos medios del último trienio, determinados año por año, de los riesgos vivos que resulten imputables a uno u otro territorio en función del domicilio fiscal de los socios garantizados por aquéllas.

Seis. En las empresas pesqueras la cifra de negocios se asignará en función de los siguientes porcentajes: Un veinte por ciento al territorio en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios; un cuarenta por ciento, de acuerdo con el volumen de operaciones que corresponda a los desembarcos de las capturas en cada uno de los territorios, y el restante cuarenta por ciento, según el valor contable de los buques que estén matriculados en cada territorio. Las exportaciones se imputarán al territorio en que radiquen la gestión y dirección antes indicadas.

Siete. En las entidades de navegación marítima y aérea se determinará la cifra relativa de negocios con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos.

Ocho. En las empresas explotadoras de vías de peaje la cifra relativa de negocios se fijará atendiendo exclusivamente al volumen de facturación que corresponda a los tramos de vías radicantes en cada territorio.

Nueve. En el supuesto de que se trate de establecer la cifra correspondiente a sociedades que realicen dos o más actividades comprendidas en diferentes grupos de los apartados precedentes se determinará previamente el porcentaje que corresponda a cada actividad en proporción al volumen total de operaciones procediéndose respecto de cada una de ellas a fijar la cifra relativa conforme a las normas establecidas al efecto.

Artículo veinte. Procedimiento para la asignación de cifra relativa.

La asignación de la cifra relativa de negocios correspondiente a cada sociedad, se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:

Uno. Se fijará en virtud de acuerdo entre el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, integrada por un representante del Gobierno vasco y uno por cada una de las Diputaciones Forales, que en lo sucesivo se denominará Órgano de Relación, y la Delegación de Hacienda Especial en el País Vasco, previo expediente que se instruirá trienalmente para cada empresa.

Dos. Instruidos los respectivos expedientes por la Delegación de Hacienda o el Órgano de Relación, en los que se harán constar los resultados de los informes técnicos emitidos, se formulará la correspondiente propuesta de cifra relativa, dando traslado a la otra Administración, en forma resumida, de los antecedentes y dictámenes que se hayan tenido en cuenta para efectuar la misma.

Dicha propuesta podrá ser aceptada por la autoridad que la reciba, circunstancia que pondrá en conocimiento de aquella que la formula en plazo no superior a treinta días, en cuyo caso la cifra acordada será la que rija en el trienio para la empresa de que se trate.

Tres. En el supuesto de que la propuesta cursada no sea aceptada en sus propios términos por el Órgano de Relación o por la Delegación de Hacienda, la receptora vendrá obligada a formular la correspondiente contrapropuesta en el plazo de dos meses, con expresión somera y concreta de los antecedentes y dictámenes de la cifra relativa de negocios que, a su juicio, deba fijarse.

Si la indicada contrapropuesta fuese aceptada en su integridad, se comunicará tal circunstancia al Organismo que la hubiese efectuado. En caso contrario, y por conducto de la Delegación de Hacienda Especial, se elevarán, en plazo de quince días, todas las actuaciones a la Junta Arbitral, pudiendo quien haya formulado la contrapropuesta dirigirse a la expresada Junta, exponiendo los hechos y fundamentos que estimen pertinentes en apoyo de la misma, lo que realizará en plazo no superior a un mes desde la fecha en que se originó la discrepancia.

Artículo veintiuno. Vigencia de la cifra relativa asignada.

La cifra relativa de negocios regirá durante un trienio, salvo en caso de revisión por iniciativa de la Adminsitración del Estado o a solicitud del Órgano de Relación o de la sociedad interesada, cuando la variación de la cifra correspondiente exceda del veinticinco por ciento o cuando así lo acuerden ambas Administraciones en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa o al volumen de operaciones realizado por ésta.

Artículo veintidós. Declaración e inspección de las sociedades en régimen de cifra relativa de negocios.

Uno. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en territorio común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda a su domicilio fiscal y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que opere, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes, haciendo constar en ellos la última cifra relativa de negocios asignada o, en su defecto, la que por aplicación de las normas del presente Concierto deba corresponder a cada uno de los territorios, a tenor de la cual realizarán los ingresos que procedan.

Dos. En el caso de que aún no hubiese recaído acuerdo respecto a la cifra a aplicar al contribuyente de que se trate, la cuota a ingresar tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez determinada la cifra relativa de negocios y realizada la comprobación inspectora.

Tres. La comprobación e investigación de las sociedades que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales se llevará a cabo por las Inspecciones de los Tributos de éstas o por la del Órgano de Relación, si así se estableciese por Ley del Parlamento Vasco; y, recíprocamente, por la del Estado, tratándose de sociedades que deban ser gravadas únicamente por el mismo.

La competencia para la comprobación e investigación de las sociedades que, por actuar en ambos territorios, estén sometidas al régimen de cifra relativa de negocios, corresponderá a las dos Administraciones. Respecto de estas empresas, se elaborará anualmente un plan de actuación inspectora al objeto de llevar a cabo la comprobación conjunta de aquellas que se determinen, debiendo, en otro caso, darse traslado mutuo de las actas que se levanten.

No obstante, cuando la cifra relativa de negocios exceda del veinte por ciento en uno de los territorios, el Inspector correspondiente, al citar al sujeto pasivo no incluido en el plan de actuación a que se refiere el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los Servicios de Inspección de la otra Administración, con quince días de antelación, al objeto de que pueda comparecer en el lugar y fecha expresados, para realizar una comprobación conjunta.

Artículo veintitrés. Infracciones tributarias en materia de cifra relativa.

El incumplimiento de la obligación de ingreso, en cualquiera de las dos Administraciones, de la deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades que a la misma correspondiere por cifra relativa, ya sea por retenciones a cuenta o por cuota diferencial, será sancionado, en la forma y cuantía legalmente procedentes, por la Administración que hubiere resultado perjudicada, sin que constituya excusa alguna para el sujeto pasivo el hecho de haber verificado el ingreso de aquella cuota a la otra Administración.

Artículo veinticuatro. Liquidación del Impuesto sobre Sociedades en régimen de cifra relativa.

La liquidación del Impuesto correspondiente a las Sociedades en régimen de cifra relativa de negocios se practicará en la misma forma que si se tratara de sociedades no sometidas a este régimen hasta llegar a la determinación de la cuota a ingresar o a devolver, resultante de practicar, en su caso, sobre la cuota íntegra del Impuesto todas las deducciones y bonificaciones previstas en los artículos veinticuatro, veinticinco y veintiséis de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.

La referida cuota, positiva o negativa, se distribuirá entre ambas Administraciones mediante la aplicación de los respectivos porcentajes de cifra relativa de negocios a los efectos del ingreso, o devolución, en su caso, de la parte correspondiente a cada una de las dos Administraciones.

Artículo veinticinco. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Será de aplicación a las retenciones en la fuente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, lo establecido a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 5.ª Impuesto General sobre las Sucesiones
Artículo veintiséis. Puntos de conexión.

Uno. La exacción de este impuesto, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

a) En las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco.

b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho territorio.

c) El gravamen complementario para las adquisiciones «mortis causa» superiores a diez millones de pesetas, será exigible por una u otra Administración con arreglo a las normas precedentes.

d) El Impuesto sobre los Bienes de las Personas Jurídicas, cuando éstas tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.

Dos. Las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de diez años de antelación a la fecha del devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo séptimo, dos, del Estatuto de Autonomía.

Tres. Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se estará a lo dispuesto en el artículo séptimo, dos, anterior.

Sección 6.ª Impuestos indirectos
Artículo veintisiete. Normativa de los impuestos indirectos.

Los impuestos indirectos, incluido el recargo provincial sobre el Impuesto de Tráfico de Empresas, se regirán por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos y tarifas que los establecidos en cada momento por el Estado.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.

Artículo veintiocho. Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas.

Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y su recargo provincial en los supuestos siguientes:

Uno. En las operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciales mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cuando tales bienes, mercancías o productos salgan, con destino a sus respectivos adquirentes, de fábricas, talleres o almacenes situados en territorio vasco.

Dos. En las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen para destinarlos al comercio en sus establecimientos abiertos al público, cuando se entreguen desde fábricas, talleres, loca-les o almacenes situados en territorio vasco.

Tres. En las ejecuciones de obras relativas a inmuebles, cuando el solar o la edificación estén situados en territorio vasco.

En las ejecuciones de obra consistentes en instalaciones industriales, cuando los trabajos de preparación y fabricación de las mismas se realicen en territorio vasco, con independencia de su lugar de destino o inmovilización. En las demás ejecuciones de obra, cuando se realicen en territorio vasco.

Cuatro. En los arrendamientos de bienes inmuebles, cuando los mismos se encuentren ubicados en territorio vasco, y en los bienes de otra naturaleza cuando su entrega se hubiere efectuado desde establecimientos situados en ese mismo territorio.

Cinco. En las operaciones y servicios prestados por Entidades bancarias, Cajas de Ahorro, Cooperativas de crédito y demás Entidades o Instituciones financieras o crediticias, cuando tales operaciones o servicios se formalicen o presten en territorio vasco.

Seis. En los servicios de hostelería, restaurante, acampamento, espectáculos públicos, arrendamientos y prestaciones de servicios no especificados, cuando se presten o realicen en territorio vasco.

Siete. En las operaciones de seguro y capitalización, tratándose de seguros de personas, embarcaciones, vehículos y aeronaves, cuando el asegurado tuviere su domicilio en territorio vasco; y en el caso de seguros de bienes de otra naturaleza, cuando los mismos radiquen en dicho territorio.

Ocho. En los servicios de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, cuando el mismo se inicie en territorio vasco, aunque se extienda a otros territorios.

Nueve. En los servicios de publicidad, tratándose de medios, cuando la manifestación de la publicidad tenga lugar en el País Vasco, y en el caso de agencias, cuando éstas operen o estén establecidas en dicho territorio y en el mismo se encuentre domiciliado el cliente.

Diez. En los suministros de electricidad, cuando el consumo se efectúe en territorio vasco.

Once. En las empresas explotadoras de vías de peaje, por la parte de facturación que corresponda a los tramos de vías radicantes en territorio vasco.

Doce. En la aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio, cuando la fábrica, industria o almacén que realice la aplicación radique en territorio vasco.

Trece. En las transmisiones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco.

Catorce. Si el Gobierno, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 14 del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de 29 de diciembre de 1966, acordase que el impuesto correspondiente a dos o más operaciones gravadas dentro de un ciclo de producción o distribución de determinados bienes, mercancías o productos, se acumule y se exija al obligado pago en la última de las operaciones que a efectos tributarios se consideran integradas, se adoptarán las medidas adecuadas por ambas Administraciones con objeto de acomodar la aplicación del impuesto a la nueva situación creada.

Artículo veintinueve. Impuesto sobre el Lujo.

Uno. El Impuesto sobre el Lujo se exigirá por la Diputación Foral competente por razón del territorio:

A) Cuando se trate de hechos imponibles cuyo devengo se produzca en origen y se realicen en su ámbito espacial.

En las importaciones, cuando en dicho ámbito espacial tenga su domicilio fiscal el importador, sin perjuicio de que el impuesto se liquide en la Aduana.

B) Cuando se trate de hechos imponibles cuyo devengo se produzca en destino, en los siguientes casos:

a) Las adquisiciones de vehículos nuevos o usados, aviones de turismo y embarcaciones de recreo, enumerados en el título III del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

b) Las restantes adquisiciones, cuando el sujeto pasivo sustituto del contribuyente realice la venta en el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo que la puesta a disposición del producto vendido se efectúe desde un establecimiento permanente, en cuyo caso se entenderá realizada desde el citado establecimiento.

c) Las importaciones de bienes para uso y consumo propio y particular del importador, cuya residencia habitual esté en el País Vasco, sin perjuicio de que el impuesto se liquide en la Aduana.

C) En el concepto de tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves, cuando los sujetos pasivos tengan su residencia habitual en el País Vasco.

A los efectos de los apartados B) y C), la residencia habitual se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo siete. dos, del presente Concierto.

Dos. El gravamen sobre la adquisición de tabaco, en razón de su régimen de monopolio, se liquidará e ingresará directamente en el Tesoro del Estado, de conformidad con las disposiciones en vigor.

Artículo treinta. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

Uno. En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosas de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando radiquen en territorio de la Comunidad Autónoma.

Dos. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenía su residencia habitual en el País Vasco y, siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:

a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, participaciones sociales, obligaciones y títulos análogos, se atenderá al lugar de formalización de la operación.

b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento se tomará en consideración el territorio donde se inscriba la garantía.

Tres. En la constitución de préstamos, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, cuando se trate de préstamos con garantía real, la exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral competente cuando los inmuebles hipotecados radiquen en su territorio o en éste sean inscribibles las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre inmuebles sitos en más de un territorio, o bien, con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en varios territorios, el rendimiento corresponderá a cada Administración en proporción a las responsabilidades que cubran los bienes de cada territorio objeto de garantía y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

Cuatro. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en el País Vasco, y en las de explotación de servicios, cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en dicho territorio, según se trate de personas físicas o jurídicas.

Cinco. En el supuesto de constitución de sociedades y en el de fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente recién creado radique en territorio vasco.

Seis. En los supuestos de aumento y disminución del capital, fusión por absorción, transformación y disolución de sociedades, cuando la sociedad transformada, modificada, absorbente o disuelta tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.

Siete. A los efectos del presente Concierto se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en el País Vasco, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.

Artículo treinta y uno. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del gravamen sobre los Actos Jurídicos Documentados en los siguientes casos:

Uno. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.

Dos. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, cuando su libramiento tenga lugar en el País Vasco, y si aquéllas se hubieren expedido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

Tres. En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la sociedad que hubiere expedido los referidos títulos radique en territorio vasco.

Cuatro. En los actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional o administrativa, cuando el órgano arbitral, jurisdiccional, registral o administrativo ante quien se produzcan, o del cual procedan, los actos jurídicos sometidos a gravamen, tenga su sede en territorio vasco; y en los escritos, instancias y recursos que los interesados dirijan a las Administraciones públicas, cuando los mismos se expidan desde territorio vasco.

Artículo treinta y dos. Impuestos especiales.

Los impuestos especiales, excepto los que gravan los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas y el petróleo, sus derivados y similares, se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales con arreglo a las siguientes normas:

Uno. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del impuesto sobre el uso del teléfono en el País Vasco. El impuesto será liquidado y recaudado por la Compañía Telefónica en la forma dispuesta en el artículo cuarenta y cuatro del texto refundido de dos de marzo de mil novecientos sesenta y siete, y ésta ingresará directamente su rendimiento en la Diputación Foral competente.

Dos. El impuesto sobre bebidas refrescantes se exigirá en el País Vasco por las respectivas Diputaciones Forales cuando la venta o entrega por el fabricante salga con destino a los adquirentes de fábricas, talleres o almacenes sitos en territorio del País Vasco.

Sección 7.ª Tasas fiscales
Artículo treinta y tres. Competencia para su exacción.

Uno. Las Tasas fiscales serán exigidas por la Administración del Estado, salvo aquellas que correspondan a la prestación de servicios cuya competencia haya sido transferida al País Vasco.

Dos. La gestión, inspección, revisión y recaudación de la Tasa sobre el Juego en el territorio vasco corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales, aplicando la misma normativa tributaria que en territorio común.

Sección 8.ª Tasas y exacciones parafiscales
Artículo treinta y cuatro. Competencia para su exacción.

Uno. Las Tasas y exacciones parafiscales reguladas en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho serán exigidas por las respectivas Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de la realización de servicios cuya transferencia haya sido realizada a la Comunidad Autónoma o se destinen a financiar órganos o servicios transferidos a la misma.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos almacenados en el País Vasco corresponderá al Estado la competencia para su establecimiento y regulación, y a la Diputación Foral correspondiente la gestión, inspección, recaudación y revisión de las mismas, salvo que tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios no transferidos a la Comunidad Autónoma.

Tres. A los efectos previstos en los apartados anteriores, en la Ley de Cupo se concretarán las competencias del País Vasco en relación a todas y cada una de las tasas y exacciones parafiscales y exacciones reguladoras de precios.

Sección 9.ª Normas de gestión y procedimiento
Artículo treinta y cinco. Delito fiscal, infracciones y sanciones tributarias.

Uno. Para determinar la cuantía que tipifica el delito fiscal, en el supuesto de sociedades que tributen en régimen de cifra relativa, se sumará la deuda tributaria ocultada a ambas Administraciones.

Dos. Respecto a los tributos concertados, será el Diputado general del Territorio Histórico correspondiente quien, previo informe de la Inspección Foral de Tributos y demás que se estimen oportunos, entre los que inexcusablemente figurará, en todo caso, informe en derecho, deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, una vez que hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas, todos aquellos hechos que se estimen constitutivos de delito fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo trescientos diecinueve del Código Penal.

En los supuestos de tributación en régimen de cifra de negocios, la competencia a que hace referencia el párrafo anterior, quedará atribuida a la Administración común o foral a que corresponda el domicilio del contribuyente, viniendo obligada la otra Administración a notificar a la primera las actuaciones administrativas firmes realizadas por ella.

Tres. Las Instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco aplicarán la normativa sancionadora común, prevista en la Ley General Tributaria a las infracciones cometidas en tributos de su competencia.

Artículo treinta y seis. Elusión fiscal mediante sociedades.

A los efectos de la aplicación de las normas contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo cuarenta de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común, y la de los Territorios Históricos cuando radiquen en territorio de régimen foral.

En los supuestos en que las aportaciones, o los activos de las sociedades, comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda a los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.

Artículo treinta y siete. Secreto bancario y colaboración en la gestión tributaria.

Uno. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizará en orden a la exacción de los tributos concertados, previa la autorización de cualquiera de los Organismos o Autoridades que se mencionan en el artículo cuarenta y dos, punto uno, de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, o del Diputado general del Territorio Histórico correspondiente.

Dos. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas contenidas en la citada Ley cincuenta mil novecientos setenta y siete y disposiciones que la desarrollan, sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo quinto del presente Concierto.

Tres. En relación con las actuaciones comprobadoras o investigadoras que en este sentido hayan de practicar las respectivas Diputaciones Forales fuera del territorio del País Vasco, habrá de estarse a lo que dispone el artículo treinta y ocho siguiente.

Artículo treinta y ocho. Actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria.

Uno. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras, que hayan de efectuarse fuera del País Vasco, en relación con los tributos concertados, serán practicadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, a requerimiento del Diputado General del Territorio Histórico correspondiente. En los casos de sociedades con cifra relativa de negocios serán practicadas tales actuaciones por dicha inspección con la colaboración de la de las Diputaciones Forales, cuando éstas así lo deseen.

Dos. Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las respectivas Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo treinta y nueve. Junta Arbitral.

Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la determinación de la residencia habitual de las personas físicas y del domicilio fiscal y de la cifra relativa de negocios de las personas jurídicas.

Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

Dos. La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Tres. Serán Vocales de esta Junta:

a) Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministerio de Hacienda.

b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.

Cuando el conflicto afecte a la Administración de otra Comunidad Autónoma, el Ministerio de Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por otro designado por el Gobierno de dicha Comunidad Autónoma.

Cuatro. La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado.

Cinco. Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Seis. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción.

Artículo cuarenta. Comisión coordinadora.

Uno. Se constituirá una Comisión coordinadora cuya composición será la siguiente:

a) Cuatro representantes de la Administración del Estado.

b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designada por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.

Dos. Las competencias de esta Comisión Mixta paritaria serán:

a) Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal.

b) Facilitar a las Administraciones competentes ciriterios de actuación uniforme, planes y programas de Informática.

c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y las respectivas Diputaciones Forales.

d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.

e) Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.

Tres. Esta Comisión se reunirá, en todo caso, dos veces al año, durante los meses de enero y julio, y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.

Sección 10.ª Haciendas locales
Artículo cuarenta y uno. Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Uno. La Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración existentes con las Corporaciones Locales o de las que, en lo sucesivo, se consideren oportunas.

Dos. Corresponderá la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:

a) Cuando afecte a inmuebles y actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, sujetas a imposición, sitas en su respectivo territorio histórico.

b) Cuando, tratándose de la actividad ganadera independiente, el ganado paste o se alimente exclusivamente en territorio foral, cualquiera que sea la condición de la persona que la ejerza.

c) Cuando, tratándose de la actividad ganadera trashumante o trasterminante, en su territorio se halle normalmente establecida la base del ganado. Si dicha base no pudiera determinarse claramente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la misma radica en territorio común.

Artículo cuarenta y dos. Contribución Territorial Urbana.

Uno. La Contribución Territorial Urbana se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración existentes con las Corporaciones Locales o de las que, en lo sucesivo, se consideren oportunas.

Dos. Corresponderá la exacción de la Contribución Territorial Urbana a las Diputaciones Forales cuando se trate de bienes calificados tributariamente de tal naturaleza que estén ubicados en su respectivo territorio.

Artículo cuarenta y tres. Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

Uno. La Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se consideren oportunas.

Dos. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción de la Licencia Fiscal por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las cuotas de Licencia Fiscal exigibles por la Administración del Estado y que faculten para ejercer en más de una provincia, se liquidarán exclusivamente por la misma y no autorizarán para ejercer en el País Vasco. A su vez, las cuotas de Licencia satisfechas al País Vasco no facultarán para ejercer en territorio común.

b) Sin embargo, cuando se trate de actividades que tengan señaladas cuotas de Licencia Fiscal de patente que faculten para ejercer en más de una provincia, los contribuyentes de un territorio podrán, no obstante, operar en el otro, satisfaciendo una sola Licencia, para la cual, las Diputaciones Forales exigirán iguales cuotas y recargos que los que rijan en cada momento en el territorio de régimen común. Dichas patentes deberán expedirse por la Administración del territorio que corresponda a la residencia habitual o domicilio fiscal, según los casos, del interesado.

Artículo cuarenta y cuatro. Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Uno. La Licencia Fiscal del Impuesto Industrial se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se consideren oportunas.

Dos. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción de este Impuesto por las actividades a él sujetas que se ejerzan en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando se trate de actividades que tributen por cuota de patente o de servicios de transportes, los contribuyentes de territorio común o foral podrán, no obstante, operar en uno y otro territorio, satisfaciendo únicamente una sola Licencia, para lo cual las Diputaciones Forales exigirán iguales cuotas y recargos que los que rijan en cada momento en el territorio de régimen común.

Las cuotas correspondientes a las indicadas actividades serán exigidas por la Administración del territorio, en el que el contribuyente tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según los casos.

b) Las restantes cuotas de Licencia que facultan para realizar actividades en más de una provincia, solamente podrán ser exigidas por la Administración del Estado, sin que sean válidas para ejercer en el País Vasco.

c) Para acudir a concursos o subastas en uno u otro territorio, común o foral, bastará acreditar la correspondiente condición de industrial en uno de ellos. Pero si la obra, servicio o suministro hubiere de realizarse o presentarse en territorio distinto a aquél en que figure matriculado el contribuyente, al serle adjudicada la obra, servicio o suministro, deberá matricularse en el territorio donde los mismos se realicen o presten conforme al régimen establecido en el mismo.

d) Las cuotas de Licencia correspondientes al ejercicio de la actividad de contratación con el Estado y las Corporaciones Locales en régimen común, e incluso con entidades en las que uno u otras tengan intervención o participación directa o indirecta, serán exigibles por la Administración del territorio en que los contratos fueren formalizados, sin perjuicio de que las que graven la ejecución de tales contratos sean exigidas por la Administración del territorio en que la referida ejecución se lleve a efecto.

e) Las fábricas situadas en territorio común o foral no podrán disponer de locales o almacenes, bonificados o especialmente exentos de la cuota de Licencia, en territorio de otro régimen, destinados a la venta de sus productos o al surtido de sus establecimientos comerciales.

Artículo cuarenta y cinco. Otros tributos locales.

Uno. En virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que se refiere la Disposición adicional primera de la Constitución, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular dentro de su territorio, los demás tributos propios de las Corporaciones Locales siguiendo los criterios que a continuación se señalan:

a) Atención a la estructura general del sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando lo que disponen los números uno), dos), cuatro), siete), ocho), diez) y once) del artículo cuarto del presente Concierto.

b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.

Dos. Las facultades de tutela financiera que en cada momento desempeñe el Estado en materia de imposición y ordenación de los referidos tributos, corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las Corporaciones Locales vascas inferior al que tengan las de régimen común.

Artículo cuarenta y seis. Participación a favor de las Corporaciones Locales del País Vasco en los ingresos por tributos concertados y no concertados.

Uno. De acuerdo con las facultades derivadas de sus derechos históricos, las aportaciones directas del País Vasco al Fondo Nacional de Cooperación Mundial o a cualquier otro fondo o mecanismo análogo que, para la financiación de las Corporaciones Locales, se nutra, ahora o en el futuro, mediante participaciones en tributos concertados, quedarán íntegramente a disposición de las Diputaciones Forales, que distribuirán las cantidades correspondientes de acuerdo con los criterios que estimen convenientes, entre las Corporaciones Locales de sus respectivos Territorios Históricos.

Dos. En los supuestos de aportación indirecta mediante participaciones en tributos no concertados, las Diputaciones Forales distribuirán, de acuerdo con los criterios que se pacten entre el Gobierno y las Instituciones competentes del País Vasco, las cantidades que a tenor de las normas de reparto de carácter general correspondan a las Corporaciones Locales de su respectivo territorio histórico.

CAPÍTULO II
Cupo
Sección 1.ª Normas generales
Artículo cuarenta y siete. Concepto del Cupo.

La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma vasca.

Artículo cuarenta y ocho. Periodicidad y actualización del cupo.

Uno. Cada cinco años, mediante ley votada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo a que se refiere el artículo siguiente se procederá a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el presente Concierto, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.

Dos. En cada uno de los años siguientes al primero la Comisión Mixta procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley a que se refiere el apartado anterior.

El cupo, así actualizado, se aprobará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda, y por los Órganos competentes del País Vasco.

Tres. Los principios que configuran la metodología de determinación del cupo, contenida en el presente Concierto, podrán ser modificados en la Ley Quinquenal del Cupo, cuando las circunstancias que concurran a la experiencia en su aplicación así lo aconsejen.

Artículo cuarenta y nueve. Comisión Mixta de Cupo.

La Comisión Mixta de Cupo estará constituida, de una parte, por un representante de cada Diputación foral y otros tantos del Gobierno vasco y, de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado.

Sección 2.ª Metodología de determinación del cupo
Artículo cincuenta. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.

Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.

Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes decretos.

Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:

a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo ciento cincuenta y ocho, dos, de la Constitución. La contribución a esta carga se llevará a cabo por el procedimiento que se determine en la Ley del Cupo, a que se refiere el artículo cuarenta y uno, dos, e), del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado en favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado contraídas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Concierto, y de las posteriores, según se determine en la Ley del Cupo.

Cuatro. La imputación a los distintos Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación de los índices a que se refiere el artículo 53 siguiente.

Artículo cincuenta y uno. Ajustes.

Uno. Las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior, se ajustarán anualmente en la parte imputable a cada Territorio Histórico, por la diferencia entre los totales nacionales del ingreso íntegro por Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y la cantidad devuelta por desgravación fiscal a la exportación.

La imputación de este ajuste se efectuará aplicando los índices a que se refiere el artículo cincuenta y tres de este Concierto.

Dos. Igualmente, en la Ley del Cupo podrán establecerse, en su caso, otros mecanismos de ajustes que puedan perfeccionar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.

Tres. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que procedan constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.

Artículo cincuenta y dos. Compensaciones.

Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos.

a) La parte imputable de los tributos no concertados.

El importe de estos tributos será el íntegro correspondiente, es decir, sin la minoración debida a la desgravación fiscal a la exportación.

b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que determine la Ley del Cupo.

Si existiera superávit se operará en sentido inverso.

d) Las cantidades a que se refieren los artículos doce, uno, a), y dieciocho, primera, del presente Concierto.

Dos. La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del número anterior, se efectuará aplicando los índices establecidos en el artículo cincuenta y tres siguiente.

Artículo cincuenta y tres. Índices de imputación.

Uno. Los índices para efectuar las imputaciones a que se refieren los artículos cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos anteriores se determinará básicamente en función de la renta de los Territorios Históricos.

Dos. Dichos índices, en su expresión conceptual, se señalarán en la Ley del Cupo y se aplicarán durante la vigencia de ésta, sin perjuicio de su distinta valoración anual.

Artículo cincuenta y cuatro. Efectos sobre el cupo provisional por variación en las competencias asumidas.

Uno. Si durante el período de vigencia anual del cupo fijado con arreglo a la normativa precedente, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que sirvieron de base para la determinación de la cuantía provisional del cupo, se procederá a reducir dicho coste anual proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias y, en consecuencia, el Cupo de la cuantía que proceda.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.

Dos. De igual modo se procederá si la Comunidad Autónoma dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas en el momento de la fijación de la cuantía provisional del cupo, incrementando éste en la suma que proceda.

Artículo cincuenta y cinco. Liquidaciones provisional y definitiva.

Uno. El Cupo y las compensaciones que procedan se determinarán inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras contenidas en los Presupuestos del Estado aprobados para el ejercicio correspondiente.

Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidación de los Presupuestos del Estado se procederá a practicar las rectificaciones oportunas en las magnitudes a que se refieren los artículos cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos del presente Concierto.

Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas rectificaciones se sumarán algebraicamente al cupo provisional del ejercicio siguiente a aquél en que se hubieren practicado aquéllas.

Dos. Conocidos los datos económicos precisos se procederá a fijar los índices de imputación y a practicar la liquidación definitiva del cupo y de las compensaciones a que hubiere lugar. Con las diferencias resultantes se procederá tal como se determina el apartado anterior.

Artículo cincuenta y seis. Ingreso del Cupo.

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre de cada año.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Hasta tanto se dicten, por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Concierto económico, se aplicarán las normas vigentes en territorio de régimen común, las cuales, en todo caso, tendrán carácter de Derecho supletorio.

Segunda.

Uno. Cualquier modificación del presente Convenio se hará por el mismo procedimiento seguido para su implantación.

Dos. En el caso de que se produjese una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a todos o alguno de los tributos concertados, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del presente Concierto a las modificaciones que hubiesen experimentado los referidos tributos.

Tercera.

Las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya, tendrán las facultades que en el orden económico y administrativo les reconoció el artículo quince del Real Decreto de trece de diciembre de mil novecientos seis y que, en virtud del proceso de actualización general del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases a que hace referencia el artículo ciento cuarenta y nueve, uno, dieciocho, de la Constitución.

Cuarta.

El Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en el País Vasco, que, por su cuantía, valor estratégico, interés general, incidencia en territorios distintos del de la Comunidad Autónoma vasca, o por otras circunstancias especiales, hagan recomendable ese tipo de financiación.

Igualmente, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la participación de ésta en la financiación de inversiones que, reuniendo las características a las que se refiere el párrafo anterior, se realicen en territorios distintos del de la Comunidad.

En ambos supuestos, las aportaciones tendrán la incidencia en el cupo que se convenga en cada caso.

Quinta.

Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados que hayan de declararse a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos ochenta y uno por conceptos tributarios objeto de Concierto y correspondientes a situaciones que hubiesen estado sujetas al País Vasco de estar vigente dicho Concierto en la fecha del devengo, y que se ingresen con posterioridad a dicha fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.

Tres. Las cantidades devengadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión del presente Concierto.

Cuatro. Estará obligada, cuando proceda, a devolver la Administración que hubiera percibido la deuda tributaria objeto de tal devolución.

Cinco. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha y aunque se trate de tributos concertados, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.

No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en los números anteriores.

Seis. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que, sobre el particular, obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la Entrada en vigor del presente Concierto.

Siete. La entrada en vigor del presente Concierto no perjudicará los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.

Segunda.

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Concierto, ambas Administraciones someterán a examen y modificación, en su caso, los conceptos, criterios y porcentajes establecidos en su artículo 19 para la determinación de la cifra relativa de negocios.

Tercera.

Uno. Las normas reguladoras de la cifra relativa de negocios y los criterios y puntos de conexión, especificados en el presente Concierto, serán de aplicación a las declaraciones y a sus ingresos que deban presentarse a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. La Administración del Estado o, en su caso, las Diputaciones Forales podrán exigir a los sujetos pasivos a quienes afecta la norma anterior que consignen en las declaraciones a que se refiere la disposición transitoria primera, apartado uno, la parte del tributo que corresponda a una y otra Administración, y caso de que no lo hicieren, que formulen posteriormente una declaración complementaria sobre los extremos indicados.

Tres. Para aquellos casos en que por dificultades prácticas no sea posible conocer los resultados de la aplicación de la cifra relativa de negocios, criterios y puntos de conexión, ambas Administraciones podrán, por razón de economía administrativa, acordar, en la época inicial de vigencia del Concierto, la distribución de las cantidades ingresadas, mediante la aplicación de un porcentaje que exprese la relación entre las cantidades totales que por cada tributo correspondan durante un año a una y otra Administración.

Cuarta.

Uno. La Comisión negociadora del presente Concierto se constituye en comisión de aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en el mismo en cuanto esta aplicación requiera acuerdos de ambas partes.

Dos. Del mismo modo, a la entrada en vigor del presente Concierto quedarán traspasados por el Estado en favor de las Diputaciones Forales de Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya todos los medios personales y materiales adscritos al ejercicio de las competencias tributarias asumidas por éstas, en los términos y condiciones que se especifiquen por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en el oportuno acuerdo e inventario anejo al mismo.

Quinta.

La Comisión Mixta del Cupo elevará el primer proyecto de Ley del Cupo antes del día uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Si no sucediere así, se calculará para el ejercicio mil novecientos ochenta y dos y siguientes, en su caso, un cupo con arreglo a las siguientes directrices:

Primera.–Se aplicará la misma metodología que para el cupo de mil novecientos ochenta y uno.

Segunda.–Se utilizará el índice de imputación que se haya aplicado para la determinación del cupo de mil novecientos ochenta y uno.

Tercera.–Se partirá de las cifras de ingresos y gastos que contenga el proyecto de Ley de Presupuestos del Estado.

Los cupos así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes al aplicar la Ley del Cupo cuando ésta se apruebe.

Sexta.

Uno. La Diputación Foral de Álava, del cupo que le corresponda abonar al Estado, deducirá anualmente la suma de trescientos setenta y un millones de pesetas durante el período comprendido entre los años mil novecientos ochenta y uno a mil novecientos ochenta y nueve, ambos inclusive, y la de ciento once millones de pesetas en el año mil novecientos noventa, en virtud de la compensación extraordinaria que tiene reconocida como consecuencia de la cesión al Estado del aeropuerto de Vitoria-Foronda.

Dos. Asimismo, una Comisión Mixta Paritaria Ministerio de Hacienda-Diputación Foral de Alava determinará, antes del treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno, la compensación que proceda establecer en favor de la Diputación Foral, en tanto ésta continúe desarrollando competencias y prestando servicios no asumidos por la Comunidad Autónoma Vasca y que en provincias de régimen común corresponden al Estado, así como las normas para la revisión anual de esta compensación en base al calendario de transferencia de competencias al País Vasco.

La determinación y aplicación de esta compensación no afectará a las normas de determinación del cupo para mil novecientos ochenta y uno y años posteriores establecidas en este Concierto, si bien se hará efectiva mediante reducción de los importes de los cupos correspondientes a Álava en virtud del artículo cuarenta y uno, dos, e), del Estatuto de Autonomía.

Tres. La Comisión Mixta Paritaria referida en el número dos anterior podrá determinar las medidas necesarias para resolver los problemas de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a contribuyentes residentes en Álava como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Concierto Económico con la Diputación Foral de Álava, por Real Decreto de diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Séptima. Cupo para mil novecientos ochenta y uno.

Uno. La Comunidad Autónoma del País Vasco contribuirá durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno al sostenimiento de las cargas del Estado no asumidas por la misma, que se calculan en un millón ochocientos cincuenta y nueve mil once millones de pesetas, con un cupo global inicial de ciento dieciséis mil novecientos setenta y nueve millones de pesetas, que se distribuye entre los Territorios Históricos de la siguiente forma:

 

Cupo inicial

Millones de pesetas

Territorio Histórico

 

Álava

14.341

Guipúzcoa

38.243

Vizcaya

64.395

Total País Vasco

116.979

Dos. Los citados importes se compensarán por los conceptos señalados en el artículo cincuenta y dos del presente Concierto, en las siguientes cuantías:

 

Compensación

Millones de pesetas

Territorio Histórico

 

Álava

9.610

Guipúzcoa

25.625

Vizcaya

43.148

Total País Vasco

78.383

Tres. Las competencias computadas como asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco se valoran, a los efectos de los cálculos anteriores, en un importe anual, a nivel estatal, de ochocientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta millones de pesetas. El citado importe se ajustará al estado real de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma durante mil novecientos ochenta y uno, conforme a lo previsto en los respectivos Decretos de Transferencia y de acuerdo con la metodología establecida en el artículo cincuenta y cuatro del presente Concierto.

Cuatro. Una vez liquidados los Presupuestos del Estado para mil novecientos ochenta y uno se practicarán las rectificaciones que procedan en la valoración inicial de las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma, los ajustes y las compensaciones a que se refieren los artículos cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos de este Concierto. Las diferencias a favor o en contra que resulten se liquidarán de acuerdo con lo prevenido en el punto uno del artículo cincuenta y cinco del presente Concierto.

Cinco. La financiación de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de policía se aprobará por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Mixta de Cupo.

Seis. La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en mil novecientos ochenta y uno se abonará a la Hacienda Pública del Estado, en tres plazos iguales, en los meses de julio, septiembre y diciembre de dicho año.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Uno. A la entrada en vigor del presente Concierto quedará derogado el Real Decreto dos mil novecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, por el que se aprobó el Concierto Económico con Álava, la Orden de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, sobre adaptación de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, a la provincia de Álava, el Real Decreto doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero, por el que se modificó el Concierto Económico de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Orden de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, mediante la que se desarrolló el artículo quinto del texto por el que se modificó el Concierto Económico con la provincia de Álava, aprobado por el Real Decreto doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de diecinueve de enero, y la Orden de treinta de abril de mil novecientos ochenta, por la que se dio nueva redacción al número uno de la norma primera de la Orden de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, antes citada, en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Concierto.

En todo caso, serán exigibles por la Diputación Foral de Álava las obligaciones tributarias derivadas de la normativa que se deroga.

Dos. Las normas sobre determinación de la cifra relativa de negocios contenida en el artículo 11 del texto regulador del Concierto Económico con Álava, aprobado por Real Decreto dos mil novecientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, quedarán sin efecto desde el día 1 de enero de mil novecientos ochenta, si el ejercicio de la sociedad coincidiere con el año natural, o desde el día siguiente a la fecha del primer balance cerrado con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, si se tratare de sociedades cuyo ejercicio económico no coincidiere con el año natural.

En todos los casos, el trienio se considerará vencido en la fecha que corresponda a lo expresado en el párrafo anterior, aunque el número de ejercicios que comprenda sea inferior a tres.

Las normas contenidas en este Concierto sobre cifra relativa de negocios entrarán en vigor desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta o, en su caso, desde el día siguiente a la fecha del primer balance cerrado con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Tres. La derogación a que se refiere el número uno anterior no afectará a los derechos adquiridos por los contribuyentes como consecuencia de la aplicación de los Conciertos Económicos con Álava.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El desarrollo reglamentario del presente Concierto se realizará de mutuo acuerdo entre el Gobierno del Estado y una representación del Gobierno vasco y de las Instituciones competentes de los Territorios Históricos.

Segunda.

El presente Concierto entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de lo que previenen las disposiciones transitorias primera y tercera.

No obstante, el Cupo para mil novecientos ochenta y uno tendrá alcance anual. A tal efecto, los ingresos producidos a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno a la Administración del Estado que hubieran correspondido a las Instituciones competentes del País Vasco, en el supuesto de que el Concierto hubiera estado en vigor el uno de enero de 1981, se entenderán realizados por cuenta de dichas Instituciones.

La Comisión a que se refiere la disposición transitoria cuarta determinará la forma de realizar la liquidación procedente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/05/1981
  • Fecha de publicación: 28/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente .
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia del concierto, por Ley 25/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24966).
  • SE MODIFICA el Concierto, por Ley 38/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17588).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Aprobandose la Metodologia de Determinación del Cupo para el Quinquenio 1997/2001, por Ley 37/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17587).
  • SE MODIFICA los arts. 28, 29, 32 y 51, por Ley 11/1993, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-29577).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Aprobandose la Metodologia de Determinación del Cupo para el Quinquenio 1992/1996, por Ley 7/1993, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1993-10084).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando la Metodologia a que se refiere el art. 48: Ley 43/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29682).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Orden de 8 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-9949).
  • SE MODIFICA los arts. 27 a 29, 39.1, 51.1 y las disposiciones adicional 6, transitorias 5, 8 y final 3, por Ley 49/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26893).
  • SE DESARROLLA los núms. 2 y 3 de la disposición transitoria sexta, por Real Decreto 1546/1982, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1982-17677).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el núm. 5 de la disposición transitoria Septima: Real Decreto 3531/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-4916).
  • SE DESARROLLA la disposición transitoria cuarta del Concierto, por Real Decreto 2330/1981, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1981-24047).
  • SE INTERPRETA, Dictandose normas para su aplicación, por Orden de 27 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-17203).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Haciendas Locales
  • Impuesto Especial sobre el Uso del Teléfono
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza y Bebidas refrescantes
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto General sobre las Sucesiones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • País Vasco
  • Sistema tributario
  • Tasas fiscales
  • Tasas y exacciones parafiscales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid