Ilustrísimos señores:
Los artículos 15, apartado cinco, y 22, apartado tres, del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre Clubs y Federaciones deportivas, determinan el quórum necesario para la constitución de las Asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, de los Clubs y Federaciones españolas, respectivamente.
Los indicados preceptos, al exigir para la constitución de las Asambleas, en segunda convocatoria, un quórum de, al menos, la cuarta parte de sus miembros no prevén solución alguna para el caso de que en esta segunda convocatoria no se alcanzara el quórum señalado.
Para evitar la eventual imposibilidad de constitución de las Asambleas generales, previo informe de la Secretaría General Técnica y en uso de la autorización concedida a este Departamento por la disposición final primera del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, he tenido a bien disponer:
Si en segunda convocatoria no hubiesen concurrido la cuarta parte de los miembros de la Asamblea general de los Clubs o Federaciones españolas, según disponen los artículos 15, apartado cinco, y 22, apartado tres, respectivamente, del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, se procederá a tercera y última convocatoria, para constitución de la misma, tanto si es ordinaria como extraordinaria, cualquiera que sea el número de los miembros presentes.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 29 de junio de 1981.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Presidente del Consejo Superior de Deportes.
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