LA LEY CINCUENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS OCHENTA, BASICA DE EMPLEO, EXTENDIO, EN SU ARTICULO DIECISEIS PUNTO DOS, EL CAMPO DE APLICACION DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO A LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA , DE CARACTER FIJO, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA, SI BIEN DIFERIENDO A LA REGULACION REGLAMENTARIA LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES Y PLAZOS. PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA PROPIA LEY EL ESTABLECIMIENTO DE UN NUEVO SISTEMA DE AYUDA AL DESEMPLEO AGRICOLA, FORESTAL Y GANADERO, SE HACE NECESARIO PROCEDER A AQUELLA DETERMINACION, CONCRETANDO LAS ESPECIFICAS CONDICIONES QUE VENGAN A ADAPTAR LAS PREVISIONES GENERALES DEL SISTEMA DE PRESTACIONES A LAS SINGULARIDADES DEL TRABAJO EN EL SECTOR AGRARIO
EL PRESENTE REAL DECRETO INSPIRA LA REGULACION QUE ESTABLECE EN EL PRINCIPIO DE EQUIPARACION DE LA PROTECCION, SIN OTRAS PECULIARIDADES QUE LAS IMPRESCINDIBLES EN ORDEN A UNA INEQUIVOCA CALIFICACION DE LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS, QUE PERMITA OBVIAR LOS RIESGOS DE DESVIACION INHERENTES A LA FLUIDEZ DE LA OCUPACION AGRARIA Y MANTENER SUS EFECTOS DENTRO DEL AMBITO PERSONAL DE APLICACION DESTINATARIO DE LA EXTENSION LEGAL
EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE AGRICULTURA Y PESCA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, DISPONGO:
ARTICULO PRIMERO.-UNO. LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE CARACTER FIJO, INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TENDRAN DERECHO A LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO PREVISTAS EN LA LEY CINCUENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DE OCHO DE OCTUBRE, BASICA DE EMPLEO, EN LAS CONDICIONES Y CON LA EXTENSION QUE SE DETERMINAN EN EL PRESENTE REAL DECRETO
DOS. A LOS EFECTOS DE ESTE REAL DECRETO, SE CONSIDERARA TRABAJADOR POR CUENTA AJENA DE CARACTER FIJO AQUEL QUE ES CONTRATADO PARA PRESTAR SUS SERVICIOS POR TIEMPO INDEFINIDO Y ESTA ADSCRITO A UNA O VARIAS EXPLOTACIONES DEL MISMO TITULAR
ARTICULO SEGUNDO.-SE CONSIDERARAN EN SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO UNO, QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS :
A) QUIENES, PUDIENDO Y QUERIENDO TRABAJAR, PIERDAN SU OCUPACION POR CAUSAS A ELLOS NO IMPUTABLES, CON LA CONSIGUIENTE PERDIDA DE SU RETRIBUCION
B) AQUELLOS QUE PIERDAN TEMPORALMENTE SU RETRIBUCION POR SUSPENSION DE SU CONTRATO DE TRABAJO EN VIRTUD DE EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO TRAMITADO EN FORMA REGLAMENTARIA
ARTICULO TERCERO.-TENDRAN DERECHO A LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y DE CARACTER FIJO QUE, ESTANDO INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ENCONTRANDOSE EN SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO A TENOR DEL PRECEDENTE ARTICULO SEGUNDO , REUNAN, ADEMAS DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA CONCESION DE DICHAS PRESTACIONES, LAS SIGUIENTES:
A) QUE DURANTE LOS DOCE MESES ANTERIORES, EN JORNADA COMPLETA, AL COMIENZO DEL DESEMPLEO HAYAN PRESTADO SERVICIOS ININTERRUMPIDOS EN UNA O VARIAS EXPLOTACIONES DEL MISMO TITULAR, NO CONSIDERANDOSE QUE EXISTA INTERRUPCION CUANDO LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD SEAN INFERIORES A QUINCE DIAS CONSECUTIVOS . SI LA JORNADA REALIZADA FUERA INFERIOR A LA HABITUAL, SE COMPUTARAN LAS HORAS TRABAJADAS HASTA ALCANZAR LOS DOCE MESES DE SERVICIOS EN JORNADA COMPLETA
B) QUE EL TRABAJADOR DESEMPLEADO NO SEA TITULAR DE EXPLOTACION DE MAS DE CIEN JORNADAS TEORICAS NI CONYUGE, DESCENDIENTE O ASCENDIENTE EN PRIMER GRADO, POR CONSAGUINIDAD O POR AFINIDAD, DE SU ULTIMO EMPLEADOR, SI ESTE FUERE TITULAR DE EXPLOTACION DE IGUAL O MAYOR DIMENSION. EN LOS SUPUESTOS DE TITULARIDAD COMPARTIDA, EL COMPUTO SE HARA EN PROPORCION A LA RESPECTIVA PARTICIPACION EN LA MISMA
ARTICULO CUARTO.-UNO. LA PROTECCION COMPRENDERA TANTO LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO COMO LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS, RECOGIDAS EN LOS CAPITULOS II Y III DEL TITULO II DE LA LEY CINCUENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DE OCHO DE OCTUBRE, BASICA DE EMPLEO, EN LAS CUANTIAS Y POR LOS PERIODOS EN LA MISMA ESTABLECIDOS
DOS. RESPECTO A LA COTIZACION AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA PRESTACION POR DESEMPLEO COMPRENDERA EL PAGO DE LA APORTACION CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR, DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE AQUELLA, ASI COMO, EN SU CASO, DURANTE LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO POR PRESTACION COMPLEMENTARIA
TRES. EN LOS CASOS DE SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO EL PAGO DE LA CUOTA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR CORRESPONDERA AL EMPRESARIO DURATE EL TIEMPO DE PERCEPCION DE LA PRESTACION, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD LABORAL EN ORDEN A LA EXCEPTUACION DE TAL OBLIGACION EN LOS SUPUESTOS DE FUERZA MAYOR
ARTICULO QUINTO.-SERAN DE APLICACION LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO VEINTIDOS DE LA LEY BASICA DE EMPLEO, EXCEPTO EN LO RELATIVO A LA SUSPENSION Y EXTINCION DEL DERECHO POR RAZON DE TRABAJO EN ACTIVIDAD POR CUENTA AJENA SUJETA AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, EN CUYO CASO LOS PERIODOS DE TRABAJO A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS DOS, E) Y TRES, B), SERAN DE DOCE MESES ININTERRUMPIDOS Y NO CONSIDERANDOSE QUE EXISTA INTERRUPCION CUANDO LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD SEAN INFERIORES A QUINCE DIAS
ARTICULO SEXTO.-UNO. LA COTIZACION POR DESEMPLEO DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES SE EFECTUARA SOBRE LA BASE DE COTIZACION POR JORNADA REAL Y A LOS MISMOS TIPOS ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDADES SUJETAS AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DOS. POR LOS MINISTERIOS DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL Y AGRICULTURA Y PESCA, SE PROCEDERA AL ACUERDO NECESARIO PARA LA RECAUDACION Y ABONO DE LAS COTIZACIONES Y PRESTACIONES A QUE SE REFIERE ESTE REAL DECRETO, EN RELACION CON LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY CINCUENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS OCHENTA, BASICA DE EMPLEO
ARTICULO SEPTIMO.-CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO TREINTA DE LA LEY CINCUENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS OCHENTA, BASICA DE EMPLEO , LA GESTION DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DERIVADOS DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO REGULADAS EN ESTA DISPOSICION, ASI COMO DECLARAR EL RECONOCIMIENTO, SUSPENSION, REANUDACION Y EXTINCION DEL DERECHO A LAS MISMAS
DISPOSICION ADICIONAL
EN TODOS LOS ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN EL PRESENTE REAL DECRETO, SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES SUJETAS AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN ESPECIAL EN LO RELATIVO AL CARACTER DE LAS PRESTACIONES E INFRACCIONES Y SANCIONES
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE TRABAJO , SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO
DADO EN MADRID A DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, PIO CABANILLAS GALLAS
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