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Documento BOE-A-1981-28939

Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1981, páginas 29250 a 29250 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-28939
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1981/10/30/19

TEXTO ORIGINAL

La legislación sobre derechos pasivos de los funcionarios civiles y militares reconoce el derecho a percibir pensiones extraordinarias e indemnizaciones a los mismos cuando se produzca su inutilización o fallecimiento en acto de servicio. Entre las causas que pueden motivar dicha inutilización o fallecimiento, se encuentran las ocasionadas por actos terroristas.

En ocasiones vienen siendo víctimas de tales acciones terroristas, precisamente por su anterior condición de funcionario, persona civil y militar en situación de jubilado y retirado, los cuales no están comprendidos en los beneficios anteriores.

En estos casos concurren, evidentemente, análogas circunstancias a las expuestas anteriormente, por lo que se hace necesario, por razones de equidad, dar un tratamiento equiparable, si bien hay que tener en cuenta la diferente situación administrativa de estos últimos con respecto a aquellos para la fijación de los correspondientes derechos pasivos de carácter extraordinario.

Con el fin de amparar, a la mayor brevedad posible, a aquellas personas y a sus familiares en las que concurren las circunstancias expuestas, es preciso dictar una norma de rango adecuado que reconozca dichos beneficios.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero.

El personal civil o militar que se encuentre en situación de jubilado o retirado, que resulte inutilizado o fallecido como consecuencia de actos terroristas por su anterior condición de funcionario, causará en su propio favor o en el de sus familiares una pensión extraordinaria en la cuantía del ciento sesenta por ciento de la base reguladora que hubiera correspondido para la determinación de la pensión ordinaria, con independencia de su derecho a causarla.

Artículo segundo.

Uno. Asimismo dicho personal o su familia tendrá derecho, además de la pensión indicada en el artículo anterior, a una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad del haber regulador por cada año de servicio computable a efectos de trienios, con un mínimo de cien mil pesetas y un máximo de doce mensualidades.

Dos. Esta indemnización será incompatible con la regulada en el artículo séptimo del Real Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, reconociéndose al beneficiario el derecho a optar por una de ellas.

Artículo tercero.

Uno. Será requisito previo inexcusable para el reconocimiento de los beneficios establecidos en los artículos anteriores la instrucción de un expediente de averiguación de si las causas de la inutilidad o fallecimiento fuesen con motivo de su anterior condición de funcionario.

Dos. El expediente a que se refiere el apartado anterior será incoado, a instancia de parte legítima, por el Ministerio del Interior o de Defensa, según que el causante fuere jubilado o retirado, respectivamente, de acuerdo con las normas que cada uno de los departamentos citados dicte al efecto de su tramitación.

Tres. Los interesados, una vez resuelto favorablemente dicho expediente solicitarán los beneficios establecidos en el presente Real Decreto-ley de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda si el funcionario fuera civil y del Consejo Supremo de Justicia Militar, si fuera militar.

Artículo cuarto.

Serán beneficiarios de las pensiones extraordinarias e indemnizaciones que se establecen en el presente Real Decreto-ley el funcionario jubilado o retirado, cuando se trate de inutilidad o, en caso de fallecimiento, en primer lugar, el cónyuge viudo y, en su defecto, los hijos menores de veintitrés años o mayores de esa edad que se hallaran, desde antes de cumplirla, incapacitados para todo trabajo y fueran pobres en el concepto legal, siempre que concurran, además, los requisitos de aptitud legal establecidos en la legislación general sobre derechos pasivos de los funcionarios del Estado civiles o militares.

Artículo quinto.

La pensión extraordinaria a que se refieren los artículos anteriores será compatible con la ordinaria que pudiera corresponder al causante o sus causahabientes.

Artículo sexto.

Lo dispuesto en el Real Decreto-ley surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para las pensiones causadas con anterioridad a tal fecha, o desde el primer día del mes siguiente al hecho causante cuando éste haya tenido lugar con posterioridad.

Artículo séptimo.

La solicitud de instrucción del expediente previo a que se refiere el artículo tercero de la presente disposición habrá de formularse en el plazo de cinco años, a contar desde el nacimiento del derecho; las presentadas una vez transcurrido dicho plazo surtirán efecto económico a partir del primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/10/1981
  • Fecha de publicación: 15/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 18 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1982-441).
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Terrorismo

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