La circunstancia de que la condición de parlamentarios no es requisito exigido en todos los Entes Preautonómicos para ser miembro de sus órganos de gobierno, hace aconsejable la supresión de tal requisito con carácter general, sin que tal modificación altere la representación con que actualmente cuentan los distintos grupos y partidos políticos en los respectivos órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos. Por otra parte, parece conveniente que los funcionarios públicos que accedan a la condición de Presidente, Vicepresidente o Consejeros de un Ente Preautonómico, o sean designados para desempeñar cargos inmediatamente subordinados a éstos, puedan optar por acogerse a la situación de excedencia especial en sus Cuerpos o Escalas de procedencia.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,
DISPONGO:
No será necesaria la condición de miembro de las Cortes Generales para ser Presidente o formar parte de los distintos órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos, previstos en los Reales Decretos leyes por los que se aprueban sus respectivos regímenes de preautonomía.
Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las posibles renuncias de quienes sean miembros de las Cortes Generales, se cubrirán de acuerdo con los procedimientos y sistemas de elección regulados en los correspondientes Reales Decretos-leyes de creación de los Entes Preautonómicos, sin que de ello pueda derivarse alteración en la presencia y proporción de los grupos o partidos políticos establecidos en dichas normas. A tal efecto, la elección se producirá a propuesta del grupo o partido político al que pertenezca el parlamentario cesante.
Las prescripciones contenidas en los artículos anteriores no implican modificación alguna en relación con los sistemas y requisitos para la elección de los miembros de los distintos órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos provenientes de las Corporaciones Locales, cuyas vacantes se cubrirán en la forma prevista en los correspondientes Reales Decretos-leyes.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, los miembros de los órganos de gobierno de los Entes Preautonómicos tendrán, en cuanto tales, los mismos derechos y obligaciones.
Los miembros de los Entes Preautonómicos que ostenten la condición de funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, a excepción de los pertenecientes a las carreras judicial y fiscal, de la Administración Local, de los Organismos Autónomos dependientes de una y otra, y de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, y que accedan a la condición de Presidente, Vicepresidente o Consejero de un Ente Preautonómico o sean nombrados para desempeñar cargos con rango administrativo inmediatamente inferior al de éstos, podrán optar por acogerse a la situación de excedencia especial.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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