La aplicación del Real Decreto mil doscientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Producción Forestal, ha puesto de manifiesto la insuficiencia de los estímulos a la repoblación forestal, arbitrados en dicha disposición a través de Convenios con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), ya que los intereses de las partidas contabilizadas como anticipos reintegrables, iguales o superiores al cincuenta por ciento de la inversión, anulan todo incentivo, por la larga duración de los períodos de carencia de las repoblaciones acometidas por dicho Organismo, desvirtuándose así el espíritu de la Ley que se reglamentaba.
Por eso se hace precisa una nueva redacción del artículo cuarenta y nueve del citado Reglamento, siendo equitativo, además, aplicar los nuevos intereses rebajados a los convenios en vigor.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Se modifica el último párrafo del artículo cuarenta y nueve del Real Decreto mil doscientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Producción Forestal, que quedará redactado en los siguientes términos:
«La parte contabilizada como anticipo reintegrable debe devengar al menos, como interés, las siguientes tasas:
El cuatro por ciento anual para las plantaciones realizadas con chopo y eucalipto.
El uno por ciento anual para las plantaciones realizadas con todas las demás especies.»
Los convenios celebrados conforme al Real Decreto mil doscientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho se beneficiarán de la reducción de intereses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE
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