DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
Uno. Son reos del delito de contrabando, siempre que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas, los que:
Primero. Importaren o exportaren géneros de lícito comercio sin presentarlo para su despacho en las oficinas de Aduanas.
Segundo. Realizaren operaciones de comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio de procedencia extranjera, sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación.
Tercero. Importaren, exportaren, poseyeren, elaboraren o rehabilitaren géneros estancados sin autorización.
Cuarto. Importaren, exportaren o poseyeren géneros prohibidos, y los que realizaren con ellos operaciones de comercio o circulación, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
Quinto. Exportaren sin autorización obras u objetos de interés histórico o artístico.
Sexto. Obtuvieren, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho de géneros estancados o prohibidos o mercancías extranjeras de lícito comercio por las oficinas de aduanas, o las autorizaciones para los actos a que se refieren los números anteriores.
Séptimo. Condujeren en buque español o extranjero de porte menor que el permitido por los Reglamentos géneros estancados o prohibidos o mercancías de lícito comercio, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas jurisdiccionales españolas.
Octavo. Alijaren o transbordaren en un buque clandestinamente, cualquier clase de géneros o efectos dentro de las aguas jurisdiccionales españolas o en las circunstancias previstas por el artículo veintitrés de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.
Dos. Cuando el contrabando por cuantía superior a un millón de pesetas se realice fraccionadamente en distintos actos de inferior importe cada uno, tendrán éstos el carácter de delito continuado si existe unidad de propósito y así se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisión.
Tres. No obstante lo dispuesto en el número uno de este artículo, serán también reos del delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el mismo, cualquiera que sea su cuantía, sí concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Cuando el objeto del contrabando sean drogas, estupefacientes, armas, explosivos o cualesquiera otros cuya tenencia constituya delito.
Segunda. Cuando el contrabando se realice a través de una organización.
Uno. Los reos del delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión menor y multa del tanto al duplo del valor de los géneros o efectos. En los casos primero y segundo del número uno del artículo anterior, la pena de prisión se impondrá en su grado mínimo, y en los restantes, en el medio o máximo.
Dos. Los Tribunales impondrán las penas correspondientes en su mitad superior cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión del delito.
Tres. En atención a las circunstancias del hecho y del culpable, los Tribunales podrán rebajar en un grado las penas interiormente señaladas.
Uno. Se reputarán géneros o efectos estancados todos aquellos a los que por Ley se otorgue dicha condición. Se entenderá conferida a los artículos, productos o sustancias, cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por Ley al Estado, con carácter de monopolio, cualquiera que sea el modo de gestión de éste.
Dos. Son artículos o géneros prohibidos:
a) Los que como tales se hallen comprendidos en los Aranceles de Aduanas.
b) Todos los que por razones de higiene, seguridad u otra causa cualquiera hayan sido comprendidos o se comprendan expresamente por disposición con rango de Ley, en prohibiciones de importación, exportación, circulación, comercio, tenencia o producción.
Tres. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determine en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.
La responsabilidad civil que proceda de declarar a favor del Estado, derivada de los delitos de contrabando, se extenderá en su caso, al valor de la deuda tributaria defraudada.
Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes y efectos:
Primero. Los que constituyan el objeto del delito.
Segundo. Los materiales, instrumentos y maquinaria empleados en la fabricación, elaboración y transformación de los géneros estancados o prohibidos.
Tercero. Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, siempre que no pertenezcan a tercero que no haya tenido participación en éste, o que el Tribunal competente estime que dicha pena accesoria no resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y el importe de los géneros objeto del contrabando.
No se procederá al comiso de los géneros o efectos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.
El Juez o Tribunal acordará la intervención de los bienes y efectos a que se refiere el artículo anterior, a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga término al proceso.
Los Tribunales, en atención a las circunstancias del hecho y a las de sus presuntos responsables, podrán designar a éstos como depositarios de los géneros o efectos intervenidos, con prestación, en su caso, de la garantía que se establezca.
Uno. Los géneros o efectos intervenidos podrán ser enajenados, si éste fuere su destino final procedente, y sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario o poseedor de los mismos haga expreso abandono de ello.
b) Cuándo los Tribunales estimen que su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o dar lugar a disminución importante de su valor. A tales efectos se entenderán comprendidos en este apartado los géneros y efectos que sin sufrir deterioro material se deprecian por el transcurso del tiempo.
Dos. Dicha enajenación será ordenada por los Tribunales procediéndose a la valoración de los géneros o efectos, cuando ésta no estuviere practicada, en la forma prevista por esta Ley.
Tres. El importe de la venta, deducidos los gastos ocasionados, quedará en depósito, a resultas del correspondiente proceso penal.
Cuando los géneros o efectos aprehendidos sean de los comprendidos en los monopolios públicos los Tribunales a cuya disposición se hayan colocado, procederán en la forma que indiquen las disposiciones reguladoras de dichos monopolios. En todo caso, la autoridad judicial podrá autorizar la realización de actos de disposición por las correspondientes compañías, respecto a los géneros o efectos estancados que hayan sido aprehendidos, a reserva de la pertinente indemnización, si hubiere lugar a ella, según el contenido de la sentencia firme.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicará supletoriamente el Código Penal.
Serán competentes para conocer de los delitos establecidos en la presente Ley los Juzgados y Tribunales ordinarios, por el procedimiento que corresponda. En cada circunscripción provincial se podrá atribuir, de forma excluyente, la instrucción y, en su caso, el conocimiento de las causas por delitos de contrabando, a un Juzgado determinado.
La fijación del valor de los bienes y efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Si se trata de géneros estancados, por el precio de venta al público. De no estar señalado dicho precio, se adoptará la valoración establecida para la clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el Juez fijará la valoración, previa la tasación pericial.
Segunda. Tratándose de géneros de origen extranjero, por aplicación de las normas que regulan la valoración en Aduanas, incrementándose el valor resultante con el importe de los tributos exigibles a su importación.
Tercera. Respecto a los géneros de origen nacional, se estará a los precios oficiales, si los hubiere, o, en su defecto, a los precios medios del mercado señalados en ambos casos para mayoristas.
Cuarta. En cuanto a los géneros y efectos de ilícito comercio, el Juez recabará de los servicios competentes los asesoramientos e informes que estime necesarios para su valoración.
Incurrirán en infracción administrativa de contrabando los que realizaren las conductas enumeradas en el artículo uno punto uno de la presente Ley, cuando el valor de los géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a un millón de pesetas y no concurran los supuestos previstos en el artículo uno punto tres.
Las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas con multa del medio al duplo del valor de los géneros o efectos.
Se aplicarán a las infracciones administrativas de contrabando lo establecido en los artículos quinto, octavo y once de la presente Ley.
Las infracciones administrativas de contrabando y sus sanciones prescriben a los cinco años.
Uno. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando cometidas en el territorio de su jurisdicción los Administradores de Aduanas,
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra los fallos de los órganos administrativos que resuelvan o pongan fin al expediente administrativo de contrabando, procederá la reclamación económico-administrativa ante el correspondiente Tribunal Provincial y subsiguientemente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
En lo no previsto en el presente Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo y de las reclamaciones económico-administrativas.
Quedan derogados el texto de la Ley de Contrabando aprobado por Decreto de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y cuatro y cuantas disposiciones contradigan lo establecido en la presente Ley.
Los precios contenidos en el Título II de esta Ley podrán ser modificados o derogados por Ley ordinaria de las Cortes Generales.
Uno. Los procedimientos en materia de contrabando iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán y serán resueltos por los trámites y por los órganos establecidos en la legislación vigente en la fecha de comisión del hecho.
Dos. Los recursos interpuestos o que puedan interponerse se tramitarán y resolverán conforme a las normas de competencia y procedimiento por las que se venían rigiendo tales recursos.
En todo caso, los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos, en cuanto favorezcan a los responsables de los actos constitutivos de contrabando a que la misma se refiere, en los términos establecidos por el artículo veinticuatro del Código Penal.
Las autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus emitidos con la organización, dependencia administrativa y facultades y derechos que actualmente tienen reconocidos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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