La Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, atribuye, en los puntos cinco y once de su artículo veintitrés, al Consejo Superior de Deportes, competencia para conocer los planes y programas de las Federaciones Españolas y para autorizar y, en su caso, organizar manifestaciones polideportivas sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Federaciones y al Comité Olímpico.
De otra parte, el punto quince del indicado artículo establece como competencia del Consejo Superior de Deportes el llevar a cabo, además de las enumeradas en dicho precepto, ejercitar cualesquiera otras competencias que en materia de educación física y deportes no estén atribuidas a otros órganos.
Tales previsiones normativas, sobre atribución de competencias, se completan con lo establecido en el Real Decreto novecientos setenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de ocho de mayo, en su artículo noveno, apartados d), e), j) y k).
El ejercicio de las indicadas competencias, en cuanto directamente relacionadas con las que, en su respectiva esfera de atribuciones corresponden a los Ministerios de Asuntos Exteriores e Interior, en lo concerniente a actividades y representaciones deportivas internacionales, determina la necesidad de establecer las condiciones y el procedimiento regulador de la participación española en actividades deportivas internacionales y de la representación española en Federaciones y Organismos del mismo carácter.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Interior y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Las confrontaciones deportivas que se realicen fuera del territorio nacional, en las que participen la Selección Nacional Española de una determinada modalidad deportiva o equipos de Clubs españoles y que tengan carácter de campeonatos mundiales, intercontinentales, europeos o encuentros bilaterales, se someterán al régimen de autorizaciones que se regula en el artículo segundo.
No vendrán afectados por el régimen de autorización previa las confrontaciones deportivas encuadradas en las olimpiadas y en los denominados Juegos del Mediterráneo.
La autorización para la participación española vendrá condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos previos:
a) La participación en la competición de que se trate deberá estar incluida en el programa general anual aprobado por la Asamblea o Junta de Gobierno de la Federación respectiva, para cada año o temporada. Si se tratase de Clubs habrá de cumplirse la misma exigencia dentro de su ámbito propio y se deberá contar con el informe favorable de la respectiva Federación.
b) Las confrontaciones internacionales, oficiales o no, deberán haber sido autorizadas por la Federación Internacional correspondiente. En todo caso se acreditará que la celebración de la respectiva confrontación internacional se ha puesto en conocimiento previo de la Federación Internacional correspondiente y que ésta no ha manifestado su disconformidad transcurrido un plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la comunicación.
c) La financiación de la participación en la confrontación internacional ha de estar respaldada por el presupuesto de la Federación o Federaciones implicadas, o del Club o Clubs en su caso.
d) En cualquier caso la autorización del Consejo Superior de Deportes, deberá ir precedida de la conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La petición y concesión de la autorización, a que se refiere el párrafo d) del artículo anterior se formulará conforme a los modelos anexos que se acompañan a la presente disposición.
No se autorizarán en ningún caso competiciones internacionales de las comprendidas en este capítulo con selecciones nacionales de otros países si la representación española no se estableciese igualmente con categoría de Selección Nacional.
El régimen de autorización de confrontaciones deportivas internacionales, que hayan de celebrarse dentro del territorio nacional, quedará sujeto a las mismas exigencias antes indicadas para la participación de confrontaciones fuera del territorio español, a cuyo efecto se cumplimentarán los mismos modelos anexos a que se refiere el artículo tercero.
En los Organismos deportivos internacionales en los que participan los Estados, la representación española, únicamente podrá ser la que haya sido nombrada por el gobierno de la Nación, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, o haya designado directamente el Organismo Internacional del que España sea parte cuando así lo establezcan sus reglas constitutivas.
Serán reconocidos por el Consejo Superior de Deportes los representantes españoles en Federaciones u Organismos deportivos internacionales distintos de los indicados en el artículo sexto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la representación corresponda a Federaciones legalmente constituidas o que se encuentren inscritas como Secciones o Comités de algunas de las Federaciones Españolas existentes.
b) Que el Organismo o Federación Internacional no practique ningún tipo de discriminación respecto de la correspondiente modalidad deportiva española.
c) En todo caso, la iniciativa para designación de la representación española debe partir de la correspondiente Federación Española, sin que puedan ser reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las representaciones que partan de iniciativas independientes de la indicada.
Para el reconocimiento de la representación española, la Federación respectiva comunicará al Consejo Superior de Deportes, con carácter previo a la designación del representante o representantes, los nombres y circunstancias personales de los candidatos. A la vista de la información practicada por el Consejo, éste hará expresa su conformidad o disconformidad y lo comunicará a la Federación o Federaciones. Si la representación española resultara de propuesta directa de la correspondiente Federación u Organismo Internacional, como consecuencia de elección o designación en el seno de la misma, el Consejo Superior de Deportes, reconocerá la representación propuesta.
Cuando una Federación Española tuviere más de un representante de Entidades deportivas internacionales relacionadas con su deporte, únicamente podrá ser reconocida la representación en la Entidad que, a su vez, haya sido oficialmente aceptada por el Comité Olímpico Internacional.
Las reuniones que se celebren por iniciativa del Consejo Superior de Deportes, recibirán del mismo el apoyo administrativo adecuado, sin perjuicio de la necesaria intervención del Ministerio de Asuntos Exteriores y de otros Departamento Ministeriales, si procediese, especialmente en aquellos casos en que hubieran de asistir representantes de la Administración Deportiva de otros países.
Las reuniones internacionales que procedan de la iniciativa de Federaciones Españolas de Entidades Deportivas privadas, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Si la reunión procede de la iniciativa de una Federación Española o Entidad Deportiva privada, habrá de ser previamente autorizada por el Consejo Superior de Deportes, exigiéndose los siguientes requisitos:
Uno. Programación y aprobación por la Asamblea General o Junta de Gobierno de la Federación Española o Entidad de que se trate.
Dos. Conformidad previa del Ministerio de Asuntos Exteriores en todo caso, y otros Departamento Ministeriales, si procede por razón de la naturaleza de la Asamblea o reunión de los asistentes convocados.
b) Si las reuniones no sólo han sido autorizadas sino además, han obtenido el patrocinio del Consejo Superior de Deportes, contarán con el apoyo técnico y administrativo que en cada caso se determine.
La financiación de las confrontaciones deportivas reguladas en el presente Real Decreto, que hayan de realizarse tanto dentro como fuera del territorio nacional, estará respaldada por el presupuesto de la Federación Española o Entidad Deportiva organizadora.
Si la confrontación internacional es consecuencia de la directa iniciativa del Consejo Superior de Deportes, éste asumirá la financiación de aquélla.
La financiación de los gastos de la representación española en una Federación u Organismo internacional cuya sede radique en territorio español se sufragará con cargo a la subvención correspondiente que podrá ser canalizada a través del Comité Olímpico Español.
Cuando no concurra la circunstancia a que se refiere el artículo anterior, los gastos que origine la representación española en Federaciones u organismos deportivos Internacionales, podrán ser financiados con cargo al presupuesto del Comité Olímpico Español, de acuerdo con los módulos que a tal efecto establezcan por convenio el Consejo Superior de Deportes y el Comité Olímpico Español. En la parte restante la financiación de los gastos se hará con cargo a los presupuestos de la Federación o Federaciones Españolas representadas.
Las representaciones que procedan de iniciativas independientes, no reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, conforme a lo establecido en el artículo séptimo c), no se financiarán en ningún caso, de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo, y sus gastos no podrán ser justificados con cargo a las subvenciones de cualquier clase que el Consejo pudiera haber otorgado directamente o por conducto del Comité Olímpico Español.
El Consejo Superior de Deportes, únicamente financiará directamente aquellas Asambleas o Reuniones Internacionales que se celebren a iniciativa suya y determinará la cuota de participación para aquellas otras que obtengan su patrocinio.
Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE
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