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Documento BOE-A-1982-2854

Instrumento de adhesión de 5 de octubre de 1981 al Protocolo correspondiente al Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación del mar por hidrocarburos (1969), hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1982, páginas 2805 a 2806 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-2854
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/11/19/(4)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, para qué, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 5 de octubre de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1969

Las partes en el presente Protocolo,

Que son partes en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, dado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,

Convienen:

ARTÍCULO I

A los efectos del presente Protocolo:

1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969.

2. El término «Organización» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

3. Por «Secretario general» se entenderá el Secretario general de la Organización.

ARTÍCULO II

El artículo V del Convenio queda enmendado tal como a continuación se expone:

1) Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

«En virtud del presente Convenio, el propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 133 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 14 millones de unidades de cuenta.»

2) Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

9 (a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional del Estado en que se constituya el fondo, utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

9 (b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 (a) del presente artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el párrafo 1 aplicables en su territorio ascenderán respecto de cada siniestro, a un total de 2.000 unidades monetarias por tonelada de arqueo del barco, a condición de que esta cuantía total no exceda en ningún caso de 210 millones de unidades monetarias. La unidad monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

9 (c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 (a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 (b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dándoles el mismo valor real que en dicho párrafo se expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 (a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 (b), según sea el caso, al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo IV y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.»

ARTÍCULO III

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma para todo Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo y para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1968, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.

4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.

ARTÍCULO IV

1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario general.

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.

ARTÍCULO V

1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que ocho Estados, entre los cuales figuren cinco Estados que, respectivamente, cuenten con no menos de 1.000.000 de toneladas brutas de arqueo de buques tanque, hayan depositado ante el Secretarlo general los oportunos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que eI Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

ARTÍCULO VI

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la Parte de que se trate.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario general.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario general, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTÍCULO VII

1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. A petición de un tercio, cuando menos, de las Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del Protocolo.

ARTÍCULO VIII

1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario general.

2. El Secretario general:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

i) cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha o depósito;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;

iv) toda enmienda al presente Protocolo;

b) remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.

ARTÍCULO IX

Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario general remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO X

El presente Protocolo está redactado en un solo original en Ios idiomas francés e inglés y ambos textos tendrán la misma autenticidad.

Se prepararán traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día 19 de noviembre de 1976.

PAISES PARTE

Países

Fecha depósito instrumento

Fecha entrada en vigor

Alemania, R. F. (3)

28- 8-1980 (R)

8-4-1981

Bahamas

3- 3-1880 (AC)

8-4-1981

Dinamarca

3- 6-1981 (ADH)

1-9-1981

España

22-10-1981 (ADH)

20-1-1982

Finlandia

8- 1-1981 (ADH)

8-4-1881

Francia

7-11-1980 (AP)

8-4-1981

Kuwait

1- 7-1981 (ADH)

29-9-1981

Liberia

17- 2-1981 (ADH)

8-4-1981

Maldivas

14- 6-1981 (ADH)

12-9-1981

Noruega

17- 7-1978 (ADH)

8-4-1981

Reino Unido (1) (2)

31- 1-1980 (R)

8-4-1981

República Árabe Yemen

4- 6-1979 (ADH)

8-4-1981

Suecia

7- 7-1978 (R)

8-4-1981

(1) Extensiones: Bailia de Jersey. Bailia de Guernsey, isla de Man, Belice, Bernuda, territorio británico del Océano Índico, islas Vírgenes Británicas, islas Caimán, islas Malvinas, Gibraltar, Honk-Kong. Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y dependencias, islas Turcas y Caicos, bases. aéreas británicas de Akrotiri y Dkokelia en la isla de Chipre.

(2) Notificación: «Con arreglo al artículo V (9) (c) de la Convención, tal como fue enmendado por el artículo II (2) del Protocolo, la modalidad de cálculo utilizada por el Reino Unido en relación con el artículo V (9) (a) de la Convención, tras su enmienda, será el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional».

(3) El Instrumento contiene la siguiente declaración: «... Con efectos desde el día en que el Protocolo entre en vigor para la República Federal de AIemania, se aplicará Igualmente a Berlín Oeste».

El presente Protocolo entró en vigor el día 20 de enero de 1982, de conformidad con Io previsto en el artículo V del citado Protocolo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de enero de 1982.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1976
  • Fecha de publicación: 04/02/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1982
  • Adhesión por Instrumento de 5 de octubre de 1981.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de enero de 1982.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. V del Convenio de 29 de noviembre de 1969 (Ref. BOE-A-1976-5133).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Transportes marítimos

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