En aplicación del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979,
Esta Dirección General, oída la Comisión creada al amparo del artículo 7.o del citado acuerdo, ha adoptado la siguiente Resolución:
a) Las circunscripciones territoriales de la Iglesia católica no están sujetas al trámite de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas regulado por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero.
b) Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que pueda crear la Iglesia gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y esta sea notificada por la autoridad eclesiástica competente a la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, la que acusará recibo de la notificación. Esta podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, entre ellos, por una certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Religiosos, en la que se haga constar que se ha practicado.
c) Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 podrán acreditar su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho incluida la certificación de la competente autoridad eclesiástica en la que se acredite que se ha procedido a la citada notificación, así como por la oportuna certificación de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
Respecto a las peticiones de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada podrán formularse:
a) Individualizadamente por cada una de las provincias o casas, siempre que esté acreditada la personalidad jurídica civil de la Orden, Congregación o Instituto a que pertenecen.
b) Por la Orden o Congregación en petición global que se refiera conjuntamente a sus provincias y casas, remitiendo a tal efecto, junto con la petición, la documentación individualizada referente a todas y cada una de las Entidades menores de la Orden, Congregación o Instituto que pretendan adquirir personalidad jurídica civil propia.
Tales peticiones serán acompañadas de documento auténtico visado por la CONFER, en el que consten la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultad de dichos órganos.
Los Monasterios femeninos de clausura se inscribirán en el Registro mediante documento auténtico expedido por el Ordinario diocesano.
La certificación exigida en el apartado c) del número 2 del artículo 3.º del Real Decreto de 9 de enero de 1981 para acreditar los fines religiosos de las Entidades asociativas peticionarias de la inscripción deberá ser expedida o visada por el órgano competente de la Conferencia Episcopal.
Las firmas del documento en que conste, a los efectos de inscripción en el Registro, la erección, fines, datos de Identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos, deberán ser legitimadas por Notario civil.
En la aplicación del Real Decreto de 9 de enero de 1981, a las Entidades de la Iglesia católica se procederá siempre de conformidad con lo establecido en el acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979.
Lo que digo a V. S.
Dios guarde a V. S. muchos años.
Madrid, 11 de marzo de 1982.–El Director general, Luis Apostua Palos.
Sr. Jefe del Registro de Entidades Religiosas, Sección Especial.
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