JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
1. El importe total de los avales a prestar por el Estado a partir de 1 de enero de 1983 y hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrá exceder de 50.000 millones de pesetas, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre.
2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado, con efectos a partir de 1 de enero de 1983 y hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año y en relación con las operaciones de crédito interior, a concertar por los siguientes Organismos y Entidades, por los importes que para cada uno se indican:
a) Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 18.000 millones de pesetas.
b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe de 8.000 millones de pesetas.
3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales a partir del 1 de enero de 1983 y hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 70.000 millones de pesetas.
4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales, a partir de 1 de enero de 1983 y hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 10.000 millones de pesetas.
5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales, y hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado para 1983, en relación con operaciones de crédito exterior destinadas a financiar inversiones, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.
6. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial y entidades de él dependientes a garantizar, a través de la Sociedad Mixta de Segundo Aval, establecida por Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, y hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado para 1983, por un importe máximo de 10.000 millones de pesetas, a las Sociedades de Garantía Recíproca, por las operaciones de crédito que, avaladas por tales Sociedades, sean concertadas en el interior por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas.
El Tesoro público responderá de los quebrantos que el otorgamiento de la citada garantía origine a las Entidades de Crédito Oficial.
7. Se fija en 15.000 millones de pesetas el límite máximo de los créditos y avales a conceder por las Entidades oficiales de crédito a partir de 1 de enero de 1983, hasta la entrada en vigor de los Presupuestos Generales del Estado para el mismo año, y de los que responderá subsidiariamente el Tesoro, en virtud de lo previsto en el artículo 8.º del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, sobre medidas de reconversión industrial.
Hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983, por el Crédito Oficial podrán destinarse hasta 12.500 millones de pesetas a la concesión de créditos destinados al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:
1.º Emita o contraiga deuda pública del Estado amortizable con la finalidad de financiar los gastos autorizados en virtud de la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1982, por un importe máximo de 227.000 millones de pesetas.
2.º Pueda incrementar en 120.000 millones de pesetas el importe de la deuda del Tesoro en circulación. El producto obtenido en las correspondientes emisiones se aplicará a financiar los gastos autorizados en los Presupuestos Generales del Estado para 1982 que se prorrogan.
La deuda del Tesoro podrá estar representada en títulos, valores o mediante anotaciones en cuenta, y tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de fedatario público. Todas las operaciones relativas a la deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al fin del ejercicio a los Presupuestos del Estado.
3.º Modifique, por razones de política monetaria, balanza de pagos o atendiendo a la evolución de los mercados internacionales de capital, la distribución de los límites de deuda pública contenidos en el número 1, 1.º y 2.º, de este artículo.
4.º Emita cédulas para inversiones hasta 220.000 millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.
5.º Proceda a modificar, refinanciar y/o sustituir las operaciones de crédito existentes o concertadas a partir de 1 de enero de 1983, para obtener un menor coste en la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones del mercado.
6.º Realice, para diversificar riesgos en la Deuda Pública, operaciones no computables en el límite de endeudamiento relativas a préstamos concertados, aunque no supongan novación dentro de los mismos.
7.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado de capitales así lo aconseje, o rescate bonos del Estado en el mercado exterior, cuando venga impuesto por obligaciones en el correspondiente contrato de suscripción, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.
8.º Contraiga Deuda Pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América y Acuerdo complementario número 7 de dicho Tratado, de su prórroga y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, hasta la cantidad máxima de 23.400 millones de pesetas.
2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a señalar el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.
3. Las emisiones de deuda pública interior que adopten la forma de bonos del Estado y las de Deuda del Tesoro, instrumentadas en pagarés del Tesoro, mantendrán su característica de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización.
4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el número 1 de este artículo.
5. El Gobierno podrá autorizar, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la sustitución de las disposiciones sobre anticipos del Banco de España a que se refiere el artículo 112, 1, de la Ley General Presupuestaria, por una mayor emisión de Deuda del Tesoro en relación con la autorización en el número 1 de este artículo. El Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados información sobre esta autorización.
6. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro público durante el ejercicio de 1982 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley de nacionalización del Banco de España.
El Tesoro público, para atender a sus necesidades financieras a partir del 1 de enero de 1983, podrá disponer de crédito del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en los Presupuestos Generales del Estado para 1982 prorrogados, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito para una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2 del número 1 de este artículo.
Los citados créditos no devengarán intereses.
En tanto se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1983, se fija en 260.000 millones de pesetas la dotación global del Tesoro al crédito oficial. La parte de dicha dotación que no puede ser cubierta mediante la colocación de cédulas para inversiones podrá ser financiada mediante anticipos del Tesoro.
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante 1983 se fija en 120.000 millones de pesetas.
Los artículos y disposiciones adicional y final de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, que se relacionan a continuación, quedarán redactados en la forma que se indica:
Artículo 8.º, apartado 2.
«2. Cuando el presupuesto del contrato exceda de 500 millones de pesetas.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.»
Artículo 28, párrafo 2.
«Los órganos de contratación podrán optar entre la subasta y el concurso-subasta como formas de adjudicación, cuando se trate de proyectos de obras muy definidos y de ejecución sencilla cuya cuantía sea inferior a 125 millones de pesetas. Si los proyectos de obras no reúnen los expresados requisitos o su presupuesto fuera de cuantía superior a la indicada, procederá con carácter general el concurso-subasta.»
Artículo 37, apartado 3.
«3. Las de presupuesto inferior a 25 millones de pesetas.»
Artículo 40, apartado 2.
«2. Aquellos cuyos precios sean superiores a 100 millones de pesetas.»
Disposición adicional cuarta.
«Cuarta. Los contratos de estudios y servicios que se celebren para la elaboración de proyectos, Memorias y otros trabajos de índole técnica, económica o social, tienen el carácter de contratos administrativos y continuarán regulándose por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, que deberá ser modificado con el fin de adaptar sus preceptos a las normas de la presente Ley.»
Disposición final segunda, apartado a), párrafo 1.º, 1.
«a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes de los Organismos, según su Ley constitutiva, pero necesitan autorización previa para aquellos de cuantía superior a 50 millones de pesetas.»
En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará el requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquellos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
Durante el ejercicio de 1983 el órgano de contratación correspondiente podrá, a instancia de los adjudicatarios, acordar la resolución de los contratos con arreglo a las siguientes normas:
a) El acuerdo de resolución del contrato se adoptará por el órgano de contratación, con autorización del Consejo de Ministros, en su caso, sin más trámite que los estudios técnicos que sean convenientes e informe preceptivo de la Asesoría Jurídica del Departamento.
b) El acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de fianza constituida y determinará si la resolución se produce o no, en virtud de incumplimiento imputable al contratista.
c) El acuerdo de resolución determinará igualmente el plazo en el que la Administración y el contratista practicaran contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación de la obra ejecutada. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer de las obras y asumir directamente su ejecución o contratarlas nuevamente.
Los créditos liberados de las obras que se declaren resueltas podrán ser transferidos para cubrir otras inversiones y ser empleados en los mismos conceptos presupuestarios.
1. Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, serán las siguientes:
|
Pesetas |
---|---|
a) Con carácter general |
16.500 |
Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 3.º, apartado 2, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos. |
|
b) Por razón de matrimonio |
16.500 |
c) Por cada hijo: |
|
– Por cada uno de los tres primeros |
13.000 |
– Por cada uno de los restantes |
18.000 |
No se practicará esta deducción por: |
|
– Los hijos mayores de veinticinco años de uno u otro sexo, salvo la excepción de la letra d) siguiente. |
|
– Los hijos casados de uno u otro sexo. |
|
– Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar. |
|
d) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales |
12.000 |
Por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años |
11.000 |
Por cada hijo o miembro de la unidad familiar, cualquiera que sea su edad, y siempre que no tenga ingresos anuales superiores a 500.000 pesetas, que sea invidente, gran mutilado o gran inválido físico o psíquico, congénito o sobrevenido, además de las señaladas en las letras anteriores |
36.000 |
2. Se modifica la redacción de la letra j) y se añade la letra k), ambas del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en los siguientes términos:
«j) Los pensionistas de jubilación, vejez, invalidez, viudedad u orfandad gozarán de una deducción de 7.000 pesetas en la cuota, siempre que la cuantía total de sus rentas no sea superior a 500.000 pesetas.
k) De la cuota del impuesto se deducirá el uno por ciento de los rendimientos netos del trabajo personal.»
La letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactada en los siguientes términos:
«f) El 15 por 100 de las siguientes inversiones:
1. Adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20.
Adquisición por suscripción de valores públicos o privados de renta fija o variable, con cotización calificada en Bolsa, así como la suscripción de la Deuda Pública interior.
Realización de obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos o en los que se hagan para defensa del patrimonio histórico-artístico nacional, en las condiciones que señalen reglamentariamente los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura.
Las cantidades pagadas en razón de intereses de préstamos concertados por los particulares para la adquisición de acciones de la propia Empresa para la cual trabajan, salvo que se deduzcan como gasto necesario para la obtención de los rendimientos.
2. La base de las anteriores deducciones será el importe de las inversiones realizadas durante el período impositivo a que se refiera la liquidación del impuesto.
3. La base del conjunto de las anteriores deducciones no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Asimismo, la aplicación de estas deducciones requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
4. Se entenderá por vivienda habitual la residencia del contribuyente de la unidad familiar o de cualquiera de sus miembros, durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entederá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, coincidan las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
5. Las emisiones de deuda pública que adopten la forma de bonos del Estado y las de deuda del Tesoro instrumentadas en pagarés del Tesoro, mantendrán su característica de valores no aptos para las desgravaciones fiscales en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que fuera su plazo de amortización.
6. A los sujetos pasivos de este Impuesto, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan para el Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de tipos y límites de deducción.
Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras precedentes de este artículo, así como en el número 1 de esta letra.»
1. A efectos de los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales que se puedan producir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, en las transmisiones de elementos patrimoniales realizadas por personas que no estuvieran obligadas a presentar declaración por dicho impuesto ni por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio en el ejercicio inmediato anterior al que se hubiesen efectuado aquéllas.
2. El segundo párrafo del apartado 9 del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado como sigue:
«Asimismo se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 15.000.000 de pesetas. Dicha reinversión deberá realizarse dentro de un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha de la enajenación.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 15.000.000 de pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento del patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 15.000.000 de pesetas, según los casos.»
1. Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del capital mobiliario se practicarán al tipo único del 16 por 100. No obstante, a las pensiones percibidas por persona distinta de la que generó el derecho a las mismas se les aplicarán los porcentajes de retención previstos para los rendimientos del trabajo.
2. Cuando una persona física o jurídica satisfaga rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, sobre los cuales deba practicar retenciones a cuenta de los mismos, efectuará el ingreso del importe de la retención que hubiera debido practicar en los plazos previstos en la normativa vigente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria de omisión, salvo que deba calificarse como defraudación, según lo establecido en la legislación vigente. En todo caso, se exigirán los correspondientes intereses de demora.
El artículo 35.3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«3. La declaración simplificada será aplicable a aquellos sujetos pasivos integrados o no en unidades familiares cuyas rentas de trabajo, en su caso acumulada, no exceden de 1.500.000 pesetas, siempre que no tengan otras rentas adicionales que no sean las derivadas de vivienda propia que constituya domicilio habitual del o de los declarantes.
También podrá aplicarse la declaración simplificada a aquellos otros sujetos que reglamentariamente se establezca.
En estos casos, la autoliquidación se practicará en virtud de una especificación de la tarifa a que se refiere el artículo 28, en la que, hasta la cuantía de 1.590.000 pesetas, se establezcan tramos no superiores a 20.000 pesetas de base imponible, fijándose la cuota por la cuantía correspondiente indicada para el conjunto del tramo, sin necesidad de llevar a cabo las operaciones que por la diferencia hasta la cuantía exacta de la base podrían dar lugar a una cuota superior.»
El artículo 7.º de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7.º
1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 6.000.000 de pesetas.
En caso de matrimonio, siempre que no medie sentencia de divorcio o separación judicial, dicho mínimo exento será de 9.000.000 de pesetas.
2. Por cada hijo menor de veinticinco años, con derecho a desgravación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reducirá de la base imponible 750.000 pesetas.
Por cada hijo invidente, gran mutilado o gran inválido física o mentalmente, o subnormal, con derecho a desgravación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reducirá la base imponible en 1.500.000 pesetas.»
Para los ejercicios que se inicien a partir del día 1 de enero de 1983, el tipo de gravamen aplicable a las Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y Mutuas de Seguros, será del 26 por 100.
1. El párrafo primero del número 1 del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cantidad líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, el 10 por 100 del importe de las inversiones que, efectivamente, realicen en activos fijos nuevos y en los conceptos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.»
2. Se prorroga para el año 1983 el régimen de deducción por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades, regulado en la Ley 41/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1982, en los aspectos contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 35 de la presente disposición. A estos efectos, las referencias contenidas en dichos preceptos a los años 1981 y 1982 se entenderán realizadas a los respectivos años inmediatamente siguientes.
1. Las personas o Entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, limitarán su tributación, a partir del 1 de enero de 1983, a la aplicación de los siguientes tipos efectivos sobre las cuantías íntegras devengadas:
a) El 16 por 100, con carácter general.
b) El 10 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.
El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.
c) El 7 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias.
2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo del 16 por 100 a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Los sujetos pasivos no residentes a los que se refiere el presente artículo tributarán separadamente por cada devengo, total o parcial, de los rendimientos, a través del representante designado al efecto o, en su defecto, del pagador.
El representante o pagador, según proceda, responderá solidariamente del ingreso de las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión a efectos fiscales tengan encomendada o asuman.
4. A los incrementos de patrimonio obtenidos por personas o Entidades no residentes en territorio español y sometidos a tributación por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades les serán aplicables las normas de determinación de la base imponible y los tipos de gravamen contenidos en el régimen general de la obligación personal.
5. No resultará aplicable la compensación de pérdidas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimientos permanentes en España por personas o Entidades no residentes en territorio español.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de los artículos 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en los casos de operaciones financieras concertadas en divisas y saldos en moneda extranjera, con duración superior al año en ambos casos, el sujeto pasivo podrá ajustar la valoración de tales operaciones y saldos en función del tipo de cotización al cierre del ejercicio de la divisa en que se expresen, integrándose la diferencia obtenida dentro de la base imponible, debiéndose mantener este criterio, una vez elegida, de forma continuada hasta la cancelación de la operación.
El ajuste de valoración realizado deberá reflejarse, según se trate de personas físicas o de Entidades, en la valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto o de las cuentas anuales sometidas a la aprobación de los órganos sociales que corresponda de las operaciones financieras o saldos pendientes, pero no en la valoración de los bienes financiados con los recursos obtenidos.
Cuando las diferencias a que se refiere el párrafo primero de este apartado resulten superiores al 5 por 100 de la valoración anterior, dicha diferencia podrá ser objeto de periodificación en el plazo que reste hasta el vencimiento de la operación financiera o linealmente en un período no superior a cinco años, a opción del sujeto pasivo. No obstante, cuando se trate de diferencias de cambio producidas en operaciones destinadas a la financiación de inmovilizados materiales amortizables, dichas diferencias podrán periodificarse, a efectos fiscales, en forma lineal o degresiva y dentro del plazo máximo de vida útil que, para su amortización, corresponda a las inversiones realizadas.
2. A efectos de la aplicación de lo establecido en la letra g) del apartado 1, 1.º, del artículo 19 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y en la letra i) del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, respecto de los saldos de dudoso cobro de los que sea acreedor el sujeto pasivo, el Ministerio de Economía y Hacienda establecerá coeficientes máximos de dotación a la provisión por insolvencias en función de las condiciones de morosidad de las operaciones.
Dichos coeficientes no resultarán aplicables a las operaciones debidamente garantizadas por garantía hipotecaria, prenda o aval de Entidades públicas, en cuanto a la parte garantizada, así como tampoco a los saldos adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de vinculadas según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
3. Los rendimientos sometidos a retención obtenidos por Entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención.
1. El artículo 13 del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Tipos tributarios.
Los tipos del impuesto serán los siguientes:
|
Porcentaje |
---|---|
a) Tipo general, salvo las excepciones expresamente dispuestas en la Ley |
3 |
b) Ventas de fabricantes a minoristas, consumidores finales y establecimientos propios abiertos al público |
4 |
c) Demás ventas de fabricantes e industriales |
3,30 |
d) Ventas de comerciantes mayoristas |
0,70 |
e) Ventas empresariales de inmuebles |
3,50 |
f) Espectáculos públicos: |
|
a) No cinematográficos |
3 |
b) Cinematográficos |
4,50 |
g) Suministros de electricidad: |
|
– Para usos industriales |
5 |
– Para alumbrado |
10 |
– Para uso doméstico y rural |
1,50» |
2. Quedan sin efecto las menciones que sobre tipos tributarios del Impuesto se contienen en otros artículos del texto refundido.
3. El título V, artículo 41, del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 41. Hecho imponible.
El recargo provincial establecido en la base 33 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de bases del Estatuto de Régimen Local, se exigirá sobre todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas con excepción de las importaciones.
El recargo provincial se exigirá conforme a los siguientes tipos que se acumularán a los que rigen para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
|
Porcentaje |
---|---|
a) Tipo general, salvo suministro de energía eléctrica |
1 |
b) Operaciones de comerciantes mayoristas |
0,20 |
En las operaciones de suministro de energía eléctrica, a que se refiere el artículo 16, e), del texto refundido, la cuantía de este recargo será la resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 sobre la cuota del impuesto correspondiente a las operaciones citadas.
Las bonificaciones establecidas para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas serán aplicables al recargo.»
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Real Decreto legislativo 875/1981, de 27 de marzo:
«Artículo 16, B), dos.
Las de los vehículos de dos o tres ruedas provistos de motor, cuya colocación se haga directamente en fábricas españolas o por montadores o armadores españoles, cuando su cilindrada sea igual o inferior a 50 centímetros cúbicos, o cuando, aun siendo superior, su precio en origen o su valor de tasación, si son usados, no exceda de 69.000 pesetas:
Artículo 16, B), tres, b).
En los vehículos de potencia fiscal superior a nueve CV quedarán exentas las primeras 307.000 pesetas de la base imponible cuando hayan transcurrido más de dos años desde su matriculación en España.
Artículo 16, C), tres.
Cuando el precio o valor de tasación de los vehículos de dos o tres ruedas mencionados en el apartado segundo de la letra B) exceda de 69.000 pesetas, el impuesto recaerá inicialmente sobre el exceso, quedando, por tanto, desgravado el importe del precio o valor equivalente a 69.000 pesetas.
Artículo 19, B), párrafo segundo.
También están exentas las escopetas y armas de fuego de precio inferior a 45.000 pesetas y los cartuchos de precio inferior a 17 pesetas.
Artículo 20, B), tres.
Las comprendidas en el apartado c) tributarán en destino al tipo del 10 por 100, quedando exentos aquellos artículos cuyo precio sea inferior a 2.000 pesetas.
Artículo 23, A), a).
Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno.
No están sujetas al impuesto las adquisiciones de objetos cuyo precio en origen por unidad no exceda de 8.000 pesetas.
Artículo 23, C).
La base imponible de los conceptos comprendidos en el apartado e) de la letra A) se minorará en todo caso en la cantidad de 1.360 pesetas por kilo de peso en los artículos adquiridos.
Artículo 27, A), a), párrafo primero.
Aparatos eléctricos de uso doméstico.
Artículo 27, A), b), párrafo primero.
Aparatos de iluminación de cualquier clase, no comprendidos en el artículo 23, cuyo precio en origen sea superior a 4.100 pesetas.
Artículo 27, B).
El impuesto se exigirá en origen con arreglo a los siguientes tipos:
a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) de la letra A), al tipo del 6 por 100.
b) Los conceptos comprendidos en el apartado b) de la letra A), al tipo del 10 por 100.
Artículo 29, A), 1, b), párrafo primero.
Toda clase de bebidas envasadas y con marca no comprendidas en el apartado anterior, cuyo precio de venta en origen sea superior a 115 pesetas litro.»
A partir del día 1 de enero de 1983 queda fijado en el 5 por 100 el tipo impositivo aplicable a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
1. Durante el año 1983 continuarán rigiendo los tipos de las tasas «Derechos aeroportuarios de los aeropuertos nacionales», que fueron establecidos por el artículo 43 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982.
2. A partir de 1 de enero de 1983 los tipos de cuantía fija de las tasas de Bachillerato Unificado y Polivalente y de Formación Profesional quedarán elevados en un 25 por 100 respecto a los vigentes en el ejercicio 1982.
3. Con las excepciones que se indican en los números anteriores, a partir del 1 de enero de 1983 se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal en la cuantía que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes, que sustituyen a los establecidos por el artículo 45.1 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
Tasas y tributos parafiscales cuyas tarifas fueron señaladas en el año |
Coeficiente aplicable |
---|---|
1977 y anteriores |
2,20 |
1978 |
1,80 |
1979 |
1,60 |
1980 |
1,40 |
1981 |
1,20 |
1982 |
1,00 |
Los tipos resultantes podrán redondearse en decenas, entendidas según la respectiva cuantía de aquéllos.
4. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquellos cuyos tipos impositivos no estén fijados en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
5. A partir de 1 de enero de 1983 quedará sin efecto lo dispuesto en el artículo 3.º, 7.º, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, sobre afectación de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
6. Queda derogado el título segundo, capítulo segundo, del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, regulador de la tasa por expedición de títulos o credenciales a funcionarios o empleados públicos, que quedará suprimida, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. A partir del día 1 de enero de 1983 los tipos de gravamen establecidos en el artículo 13 de la Ley de Impuestos Especiales, de los epígrafes que se indican, serán los contenidos en el número siguiente.
2. Epígrafes del artículo 13 de la citada Ley.
1.º El tipo de gravamen aplicable a los aguardientes y alcoholes etílicos destilados o rectificados, de cualquier procedencia o graduación, establecido en el epígrafe primero, será de 20 pesetas por litro.
2.º Se fija en 14 pesetas por litro el tipo de gravamen de las «holandas» de vino y de sidra incluidas en el epígrafe tercero, con las condiciones y las limitaciones de uso establecidas en el citado epígrafe.
3.º El tipo impositivo del epígrafe cuarto aplicable a las bebidas alcohólicas derivadas de alcoholes naturales que salgan de fábrica o se importen, desde el día 1 de enero de 1983, será de 1,60 pesetas por cada grado alcohólico centesimal de Gay Lussac y litro de volumen.
4.º Los tipos de gravamen aplicables a las cervezas y sus sustitutivos serán los que se citan a continuación:
– Epígrafe 14: Procedentes de mosto con un grado Balling entre 11 y 13,5, cinco pesetas litro.
– Epígrafe 15: Procedentes de mosto con un grado Balling superior a 13,5, siete pesetas litro.
– Epígrafe 16: Procedentes de mosto con un grado Balling inferior a 11, 3,50 pesetas litro.
– Epígrafe 17: Sustitutivos de la cerveza, cinco pesetas litro.
5.º Las patentes anuales y recargos a que se refiere el epígrafe decimoctavo de la tarifa sexta: Régimen Especial de Galicia, será de 10 pesetas por litro de capacidad de la caldera, sin que dichas patentes puedan ser inferiores a 2.000 pesetas ni superiores a 10.000 pesetas.
3. El artículo 29 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Naturaleza.
La exacción reguladora de precios de los alcoholes no vínicos es un tributo establecido con la finalidad de proteger los productos derivados de la vitivinicultura frente a la competencia de productos alcohólicos de distinto origen.»
4. El punto 1 del artículo 30 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30. Hecho imponible.
1. La exacción grava la venta o entrega de los aguardientes y alcoholes etílicos no vínicos, sean de producción nacionales o de importación, sin más excepciones que las que se recogen en el apartado 2 siguiente.»
1. A partir del 1 de enero de 1983 regirán la instrucción y tarifas de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y de artistas, aprobadas por Reales Decretos 791/1981, de 27 de marzo, y 830/1981, de 27 de marzo, respectivamente.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobará mediante Real Decreto las modificaciones y adiciones precisas en las instrucciones y tarifas a que se refiere el número anterior, que se acomodarán a los siguientes principios:
A) En cuanto a la licencia fiscal de actividades industriales:
a) Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán a la realidad económica y técnica actuales, las cuales serán ordenadas con arreglo a la clasificación nacional de actividades económicas vigentes.
b) Las cuotas tributarias resultantes de aplicar las tarifas no deberán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, pero sin que en ningún caso sean inferiores a la cantidad de 3.000 pesetas anuales por actividad.
c) Las cuotas serán determinadas en función de elementos fijos en el momento del devengo del tributo.
d) La venta al por mayor y artesanía no tributarán con cuotas de bases fijas de población.
e) Las ventas al por menor, los servicios de hospedería y alimentación y la construcción tributarán con arreglo a cuadros simplificados, según base de población que podrá alterarse si lo exige la índole de alguna actividad.
f) Las tarifas no contendrán recargos por las operaciones de remisión, importación, exportación y venta a plazos.
g) Se establecerán cuotas especiales para aquellas actividades que se ejerzan conjuntamente por el sujeto pasivo en un mismo local.
B) En lo relativo a la licencia fiscal de profesionales y artistas:
a) Las cuotas, epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán al estado actual del ejercicio profesional o artístico y serán ordenadas con arreglo a la vigente clasificación nacional de ocupaciones, en cuanto ello sea posible.
b) Las cuotas serán determinadas en función de los rendimientos económicos medios de cada actividad profesional, sin que en ningún caso sean inferiores a 5.000 pesetas.
c) No se aplicará el sistema de tributación por bases fijas de población.
3. En las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio se podrán modificar los límites de la cuantía máxima y mínima de las cuotas de las licencias fiscales que se establecen en el número anterior.
1. Los Ayuntamientos de régimen común, que como consecuencia de la entrada en vigor de las tarifas de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales aprobadas por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, hayan experimentado disminuciones de sus ingresos en 1981 y 1982 por este tributo, en cuanto a las actividades de fabricación que se desarrollen en su territorio, tendrán derecho a una compensación por las mismas, cuya cuantía será igual a la minoración que resulte de la comparación del total de ingresos –cuota y recargo municipal– por los años 1981 y 1982 con los obtenidos por 1980.
2. No procederá compensación alguna cuando tal minoración no supere el 20 por 100 de los ingresos totales por 1980.
3. Las compensaciones serán satisfechas con cargo al Fondo de Cooperación Municipal.
Se prorrogan para el ejercicio de 1983 los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana fijados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.
2. Los citados valores tendrán plena eficacia en 1983 en relación con la Contribución Territorial Urbana e Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
3. Durante el ejercicio de 1983 será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 47 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados, Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios vendrán obligados a comunicar a la Administración Tributaria tales operaciones.
La misma obligación recaerá sobre las instituciones de crédito y ahorro, las Sociedades mediadoras en el mercado de dinero o cualquier otro tipo de intermediarios financieros respecto de las operaciones que impliquen directa o indirectamente la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de títulos o de efectos.
2. Asimismo, a los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributaria podrá requerir a las personas o Entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquiera títulos, valores o efectos de comercio, en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria.
Dichos requerimientos, previa autorización del Director general o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicios a que se refiera.
3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el artículo anterior, las personas o Entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolo sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción regulada en las letras b) y c) del artículo 111, apartado 2, de la Ley General Tributaria.
4. Los datos o informaciones obtenidos de la investigación sólo podrán ser utilizados a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que deba deducirse el oportuno tanto de culpa.
El exceso de entregas a cuenta sobre la liquidación definitiva que resulte procedente, correspondiente a los recargos provinciales del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e impuestos especiales del ejercicio de 1982, en favor de las Diputaciones Provinciales de régimen común, se convierte en aportación del Estado a dichas Diputaciones Provinciales.
En los Presupuestos Generales del Estado para 1983 y ejercicios sucesivos se incluirán los créditos presupuestarios procedentes para hacer frente a la obligación asumida por el Estado.
1. El importe de las obligaciones emitidas por el Instituto Nacional de Industria pendientes de amortización el 1 de enero de 1983, correspondientes a las emisiones que se señalan en el anexo I y que ascienden a 85.000 millones de pesetas, se convierten en aportación del Estado a dicho Instituto mediante la asunción de la mencionada deuda por el Estado.
2. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses, se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se habiliten al amparo de la autorización prevista en la disposición final primera de la presente Ley y en los a incluir en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1983 y sucesivos.
3. Las obligaciones del Instituto Nacional de Industria, correspondientes a las emisiones cuya carga asume el Estado, conservarán todas sus características.
1. En tanto no se apruebe la Ley de Presupuestos para 1983, en lo referente a las inversiones a ejecutar con cargo a la dotación global de 180.000 millones de pesetas recogida en la Sección 33, «Fondo de compensación interterritorial», de los Presupuestos Generales del Estado para 1982, que ha quedado prorrogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución, no podrán comprometerse cantidades superiores, por terrritorios y proyectos, que las que se detallan en el anexo II de esta Ley.
2. Las consignaciones correspondientes a los proyectos de inversión propios de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas que hayan de ser realizados por las mismas, se darán de baja en el concepto específico en que estén reseñados y de alta simultáneamente en la Sección 33, capítulo VII, artículo 75, «A Entes Territoriales».
En consecuencia, las Comunidades Autónomas podrán disponer de dichos créditos, a medida que vayan realizándose los proyectos de inversión, mediante la simple presentación ante el Ministerio de Economía y Hacienda de una solicitud de libramiento de fondos en la que consten los datos relativos a la obra ejecutada o adquisición realizada.
La propuesta de gasto, así como los documentos contables que se deriven de la modificación, será atribución del Ministerio de Economía y Hacienda.
A partir de 1 de enero de 1983 formarán parte del Pleno del Consejo General del Banco de España los Directores generales de Presupuestos y del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, en sustitución de los Directores generales del Tesoro y de Política Financiera, quedando modificado en tal sentido al artículo 10 de la Ley 30/1980, de 21 de junio, de órganos rectores y del Banco de España.
Se amplía hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983 el plazo fijado en el artículo 6.4 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre.
1. El artículo tercero, apartado cuarto, número dos, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, modificado por Real Decreto 8/1982, de 30 de abril, quedará redactado en la siguiente forma:
«Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizadas por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo B) o recreativas con premio:
Ciento veinticinco mil pesetas anuales por máquina o aparato automático.
B) Máquinas tipo C) o de azar. La cuota anual a satisfacer por máquina o aparato será:
– Máquinas accionadas por moneda de cinco pesetas: 140.000 pesetas.
– Máquinas accionadas mediante moneda de veinticinco pesetas: 150.000 pesetas.
– Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 170.000 pesetas.»
2. Los nuevos tipos señalados en el número anterior serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
3. Se crea un gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Serán aplicables a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar cuya tasa correspondiente al año 1983 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
2.ª Serán sujetos pasivos los titulares de máquinas o aparatos de la correspondiente autorización o permiso de explotación o que, en su defecto, se hallen en funcionamiento.
3.ª La cuantía del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas establecidas por el Real Decreto-ley 8/1982, de 25 de febrero y las nuevas que se establecen en el número uno anterior.
4.ª El devengo se entenderá producido el día de la entrada en vigor de la presente Ley.
5.ª El gravamen complementario deberá satisfacerse en los veinticinco primeros días naturales del mes de octubre próximo.
6.ª El gravamen a que se refieren los números anteriores se aplicará exclusivamente en el año 1983.
1. Los artículos 7.º y 8.º del Decreto 2230/1966, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Contribución Territorial, Rústica y Pecuaria, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 7.º
Quedarán exentos de gravamen por esta contribución las parcelas que, pertenecientes a un mismo propietario, no tengan asignado en conjunto bases imponibles superiores a 12.000 pesetas. Este mínimo exento podrá ser revisado por la Ley de Presupuestos con efectos para el período de su vigencia.»
«Artículo 8.º
Estará exento de esta contribución el ejercicio de la actividad ganadera independiente, en el caso de que el rendimiento medio presunto de aquélla no exceda de 35.000 pesetas para cada titular. La Ley de Presupuestos dentro de su período de vigencia, podrá revisar el mínimo exento anterior.»
2. Se eleva a 300.000 pesetas el límite máximo de la riqueza imponible en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria a que se refiere el artículo 6.º A) del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, aprobado por Decreto 888/1966, de 9 de mayo. Las Leyes de Presupuestos podrán modificar, con efectos durante el período de aplicación de las mismas, dicha cifra.
En tanto no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1983, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. Serán aplicables los mismos coeficientes que rigieron para el año 1982. La referencia al año 1981 que figura en el mencionado artículo se entenderá realizada al año 1983.
1. Se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1983 el régimen de Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
2. Se modifica, con carácter excepcional, el plazo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 997/1980, de 12 de mayo, para la presentación, ante el Ministerio de Economía y Hacienda, por la Junta de Canarias, del expediente de revisión quinquenal del anexo a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías en las islas Canarias, que finalizará el día 30 de junio de 1983.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a realizar los anticipos de consignación, ampliaciones de crédito, en su caso, y habilitaciones que resulten procedentes para la ejecución de lo previsto en la presente Ley y para la efectividad de la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1982.
Se habilitan los siguientes créditos en el Presupuesto prorrogado.
En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo»; Servicio 05, «Dirección General de Puertos y Costas»; capítulo 3.º, «Intereses»; artículo 31, «De Deuda»; concepto 311, «Refinanciación del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona (obligaciones correspondientes a 1982)», por la cantidad de pesetas 246.750.000.
En la Sección 32, «Entes Territoriales»; Servicio 01, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; capítulo 4º, «Transferencias corrientes»; artículo 45, «A entes territoriales», para subvencionar a los Ayuntamientos que se detallan, el 75 por 100 del déficit de 1980 del transporte urbano de superficie, como anualidades de 1980 (41,67 por 100) y de 1981 (33,33 por 100) por las cuantías siguientes:
Ayuntamientos |
Importe en pesetas |
---|---|
Almería |
33.951.256 |
Barcelona |
5.363.139.754 |
Burgos |
42.056.062 |
Córdoba |
113.620.130 |
Gijón |
56.399.111 |
Huelva |
105.993.213 |
Madrid |
2.598.046.862 |
Málaga |
168.437.831 |
Mieres |
15.204.168 |
Palma de Mallorca |
96.656.447 |
Las Palmas de Gran Canaria |
242.693.426 |
Santander |
41.237.603 |
Sevilla |
498.722.837 |
Tarragona |
17.761.897 |
Valencia |
408.520.946 |
Valladolid |
37.395.512 |
Dichas subvenciones tendrán el carácter de mera entrega a cuenta de las que en su día fije la normativa que se dicte sobre financiación del déficit del transporte público urbano de superficie y se acomodarán al alcance y condiciones objetivas que en dicha normativa se señalen.
1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a incorporar al presupuesto prorrogado los remanentes de crédito que al cierre del ejercicio de 1982 resulten de los conceptos 19.37.482, «Fondo Especial de Protección al Desempleo», 34.01.771 y 34.02.471, de reconversión industrial y de los conceptos procedentes del extinguido «Fondo Nacional de Protección al Trabajo».
Estas incorporaciones y las que puedan acordarse conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria hasta la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1983 tendrán efectividad en éstos, sin necesidad de nuevo acuerdo.
2. Los créditos para inversiones públicas de carácter extraordinario amparados por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, no consumidos en el ejercicio de 1982 se incorporarán íntegramente al Presupuesto prorrogado.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, que se producirá el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedará derogado el Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre.
2. Lo dispuesto en el artículo 5.º será de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares se aprueben con posterioridad a 1 de enero de 1983.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid