Ilustrísimo señor:
La aplicación de las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos («Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1982); de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre), y de 14 de octubre de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos («Boletín Oficial del Estado» del 23), todas ellas dictadas en desarrollo del Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, por el que se establece la obligación del uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías («Boletín Oficial del Estado» de 12 de diciembre), exige el dictado de las normas oportunas acerca de las características y colocación de los precintos y placa de montaje, así como sobre la cumplimentación del libro de registro de tacógrafos.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Se apruebas las normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro en la Instalación y comprobación de tacógrafos, que aparecen como anexo de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 11 de julio de 1983.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Subsecretario.
1. Precintos y su utilización.
1.1 Instalación de tacógrafos en primer equipo y comprobación inicial de montaje.
Esta operación podrá ser efectuada bien por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres autorizados, o bien por el fabricante o importador de vehículos y sus concesionarios autorizados.
1.1.1 Talleres autorizados (fabricantes de tacógrafos y talleres concesionarios de fabricantes de tacógrafos).
La matriz de los precintos debe llevar inscrito por una cara el logotipo de la marca del fabricante del tacógrafo, así como un número de orden asignado a dicho fabricante por la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía en el momento de su autorización e inscripción, y por la otra cara, un número correlativo empezando por el 001, que será el asignado por la citada Dirección General al taller de la red de ese fabricante en el momento de su autorización e inscripción, así como la letra E.
1.1.2 Instaladores autorizados (fabricantes de vehículos y talleres, concesionarios de fabricantes de vehículos).
La matriz del precinto deberá llevar inscrito por una cara el logotipo de la marca del fabricante de vehículos, así como un número de orden asignado a dicho fabricante por la Dirección General de Electrónica e Informática del Ministerio de Industria y Energía en el momento de su autorización e inscripción, y por la otra cara, un número correlativo asignado por la citada Dirección General al fabricante o taller concesionario en el momento de su autorización e inscripción, así como la letra E.
El número de orden del anverso será de dos cifras, que serán comunes para cada fabricante o importador de vehículos y sus concesionarios. El número correlativo del reverso será de tres cifras, reservándose el «000», para el fabricante o importador para cuando el montaje y la comprobación inicial se realice por éste en sus propios talleres.
1.2 Instalación de tacógrafos en vehículos en servicio.
1.2.1 Esta operación podrá ser realizada bien por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres autorizados, en cuyo caso realizarán asimismo la comprobación del montaje, o bien por el concesionario autorizado del fabricante o importador de vehículos que no podrá, en ese supuesto, efectuar la comprobación del montaje.
1.2.2 Los concesionarios de fabricantes o importadores de vehículos no podrán en este caso precintar, ya que el precintado, será efectuado por el fabricante o importador de tacógrafos y sus talleres autorizados al efectuar la comprobación de montaje.
2. Placa de montaje.
2.1 Instalación de la placa de montaje en primer equipo.
2.1.1 En el momento de la instalación en primer equipo del tacógrafo y su correspondiente comprobación inicial de montaje se colocará una placa con los siguientes datos;
2.1.1.1 Nombre, dirección o marca comercial del instalador o taller autorizado que efectuó la operación.
2.1.1.2 Revoluciones de recorrido del vehículo en la forma: W = ... giros kilómetro o impulsos kilómetro.
2.1.1.3 Perímetro efectivo de los neumáticos en la forma; L = ... milímetros.
2.1.1.4 Fecha de la comprobación del montaje.
2.1.2 Esta placa la utilizarán tanto fabricante o importador del tacógrafo y sus talleres autorizados como el fabricante o importador del vehículo y sus concesionarios, cuando realizan la instalación y comprobación inicial de montaje en primer equipo.
2.1.3 La placa será montada de una manera bien visible en el vehículo o junto al tacógrafo (según punto 6.3 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981 y punto 1.5 del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982), marcando en ella los caracteres que se indican en los puntos 3.1.1.2 a 3.1.1.4 de esta circular, con altura de dos milímetros como mínimo.
2.1.4 En los casos en que la instalación del tacógrafo y su comprobación inicial de montaje se realice por los concesionarios de fabricantes o importadores, tanto de tacógrafos como de vehículos, la citada placa les será suministrada por los fabricantes de los tacógrafos o de los vehículos.» según proceda.
2.2 Instalación de la placa de montaje para los vehículos en servicio.
2.2.1 La instalación, de la placa de montaje en los vehículos en servicio se llevará a cabo por el taller autorizado del fabricante o importador del tacógrafo (según punto 6.3 del anexo de la Orden de 16 de noviembre de 1981 y punto 1.5 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de octubre de 1982) después del control de la comprobación de montaje.
3. Libro de registro.
3.1 Instalación de tacógrafos y comprobación inicial de montaje en primer equipo.
3.1.1 Los fabricantes o importadores de vehículos y sus concesionarios autorizados o, en su caso, los fabricantes o importadores de tacógrafos y sus talleres autorizados mantendrán, de acuerdo con lo establecido en el número 10 de la Orden de 24 de» septiembre de 1982, un libro de registro, cuyo modelo figura en el apéndice número 1 de este anexo, donde anotarán todas las comprobaciones de montaje que realicen el cual estará a disposición de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía u Órganos competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes al lugar donde esté radicada la firma que realiza la operación (artículo 10 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1982). Este libro será foliado y sellado en cada una de sus hojas por los citados Organismos.
Este libro de registro de comprobaciones de montaje realizadas es el mismo a que se alude en el punto 1.6.2 del anexo de la Orden de 14 de octubre de 1982, bajo el nombre de «Justificantes de control», los cuales no son sino una anotación en el citado libro de registro.
3.1.2 En el caso de que el tacógrafo sea instalado en primer equipo por el fabricante del vehículo o sus concesionarios no será obligatorio consignar los datos correspondientes al nombre y dirección del propietario y matricula, debiendo consignar, sin embargo, el número de bastidor,
3.2 Instalación de tacógrafos en vehículos en servicio.
3.2.1 En las instalaciones de tacógrafos en vehículos en servicio se utilizará el modelo de libro que figura en el apéndice número 2 de este anexo, debiendo en este caso anotarse obligatoriamente el número de matrícula del vehículo y el nombre de su propietario.
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