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Documento BOE-A-1983-34080

Ley 31/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1983, páginas 34774 a 34774 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-34080
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/12/28/31

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevé entre los recursos de las Comunidades Autónomas los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, señalando que pueden ser cedidos los tributos relativos a las materias tributarias del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la imposición general sobre ventas en su fase minorista, de los impuestos sobre consumos específicos en su fase de minoristas, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, así como de Impuesto de Lujo que se recauda en destino en tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor.

La cesión de tributos prevista no sólo implica la atribución del rendimiento a la Comunidad Autónoma, sino que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la referida Ley Orgánica 8/1980, también determina que cada Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos.

Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía para Galicia, establece que la hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales y, de forma expresa, cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los Impuestos sobre el Patrimonio Neto, sobre Transmisiones Patrimoniales, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Lujo que se recaude en destino, concretando además que la Junta asumirá, por delegación del Estado la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los mismos, todo ello de conformidad con el alcance y condiciones que se establezcan por la Comisión Mixta paritaria a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del citado Estatuto de Autonomía, cuyo acuerdo tramitará el Gobierno como proyecto de Ley o, si concurriesen razones de urgencia, como Real Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.

Con la finalidad de que, por una parte, el proceso de cesión de tributos se desarrolle de manera homogénea, uniforme y coordinada, garantizando al mismo tiempo la coherencia del conjunto del sistema tributario español, y de que, por otra parte, el alcance y condiciones de dicha cesión sea igual para todas las Comunidades Autónomas, se ha regulado, atendiendo a los principios básicos contenidos en la repetida Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado a los Entes Autonómicos mediante una Ley general aplicable a todas las Comunidades Autónomas.

La Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma gallega, en sesión plenaria celebrada el día 19 de julio de 1982, a los efectos de lo prevenido en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Galicia, ha tomado el acuerdo de fijar como alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma los mismos que, con carácter de general aplicación a todos los Entes Autonómicos, establece la Ley reguladora de la Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas.

De otra parte, la Comisión Mixta, en reunión plenaria celebrada el día 18 de febrero de 1983, dado el nivel de servicios transferidos a la Comunidad Autónoma, cuyos costes efectivos exceden de la recaudación prevista por los tributos que se ceden, acordó señalar como fecha de entrada en vigor de la Ley de Cesión para Galicia la del día 1 de enero de 1984.

Artículo único.

El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Galicia, a los que se refiere el artículo 54 y la disposición adicional primera de su Estatuto de Autonomía, son los establecidos en la Ley General reguladora de la Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. En tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a los tributos cedidos, la Administración del Estado desempeñará, en representación de aquélla, las funciones correspondientes.

2. El rendimiento derivado de los tributos cedidos, obtenido por la Administración del Estado en el período comprendido entre el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y la fecha de efectividad del traspaso de servicios a que se refiere el número anterior, que corresponda a la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios y puntos de conexión de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, se entenderá realizado por cuenta de dicha Comunidad. Dicho rendimiento se entregará a la Comunidad Autónoma mensualmente.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien surtirá efectos desde 1 de enero de 1984.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1983
  • Fecha de publicación: 29/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1983
  • Efectos desde el 1 de enero de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 1997, por Ley 32/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17582).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Sistema tributario

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