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Documento BOE-A-1983-34308

Orden de 27 de diciembre de 1983 por la que se establece una nueva redacción de los artículos 3, 26, 27, 28, 40, 58 y 60 del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1983, páginas 34980 a 34981 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1983-34308
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/12/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, crea como Entidad Gestora, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud para la administración y gestión de servicios sanitarios.

El Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Salud, encomienda a dicho Instituto en su artículo 1., punto 1, b), la gestión y administración del personal, Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Los estudios realizados sobre adecuación de plantillas a las necesidades y niveles asistenciales han permitido observar la necesidad de establecer una normativa acorde con los mismos y estableciendo principios de racionalización que han sido acordados con Organizaciones Sindicales representativas del sector.

Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas a este Ministerio, a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, he tenido a bien disponer:

Artículo único.- Los artículos 3, 26, 27, 28, 40, 58 y 60 del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971, quedaran redactados en la siguiente forma:

<Art. 3. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijara las plantillas del personal sometido a este Estatuto de todas y cada una de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el Instituto Nacional de la Salud, conforme a criterios objetivos que garanticen la utilización racional de los recursos.>

<Art. 26. Las vacantes que se produzcan en los distintos grupos de empleados en Instituciones Sanitarias cuando no fueran cubiertas por el procedimiento excepcional de previsión previsto en los artículos 40 y siguientes de este Estatuto lo serán con personal en situación de excedencia que hubieran solicitado y obtenido el reingreso. Las vacantes restantes serán provistas mediante la realización de las pruebas de aptitud que en cada caso se determine. Las vacantes de Jefes de Personal Subalterno se proveerán por concurso de méritos entre el personal de oficio y Celadores, que será resuelto por el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud.>

<Art. 27. Podrá acordarse el traslado de Institución del personal comprendido en este Estatuto:

1. A petición propia.

2. Por sanción disciplinaria.

3. Por necesidades del servicio, conforme se establece en los artículos 40 y siguientes.>

<Art. 28. l. Las peticiones de traslado voluntario se solicitaran mediante instancia dirigida a la Delegación General.

2. Los solicitantes indicaran en sus instancias, por orden de prelación, las poblaciones a que deseen ser trasladados consignando además su nombre, apellidos, categoría, puesto que desempeñan y fecha de nombramiento y posesión del destino en que se encuentran.

3. No podrán solicitar traslado:

a) Los que se hallen realizando el período de prueba.

b) Los que hubieran sido trasladados a su instancia antes de que transcurran dos años desde la fecha de posesión del nuevo destino.

c) Los traslados por sanción, hasta transcurridos tres años desde la fecha en que se produjo aquel.

d) Los sujetos a expediente disciplinario.

4. Las instancias surtirán efecto hasta el 31 de diciembre de cada año, a no ser que se desista expresamente de su petición; perderán su eficacia cuando el interesado haya obtenido alguna de las plazas que hubiera solicitado, y podrán ser modificadas, total o parcialmente, mediante nueva solicitud Las peticiones que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente carecerán de validez.

5. Tendrá preferencia absoluta el personal que hubiera sido trasladado forzosamente conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de este Estatuto cuando se tratara de la provisión de vacantes en el Centro de trabajo (Institución) donde se venia prestando servicios antes del traslado y no hubiera transcurrido el plazo de un año desde el mismo.

6. En los demás supuestos tendrán preferencia para ocupar las plazas vacantes el personal con mayor antigüedad. No obstante, tendrá prioridad la solicitud de traslado para reunirse con el consorte cuando este, por razones de trabajo, tuviese plena e ineludible necesidad de residir en localidad distinta.

7. Los que desistan de la petición de traslado que tengan formulada o la modifiquen en todo o en parte habrán de hacerlo con sujeción a análogas condiciones que las que se establecen para solicitar destino.

8. Los traslados otorgados dentro de la vigencia de la petición obligan al solicitante a su inmediata aceptación y toma de posesión en el plazo que señala el artículo siguiente.>

<Art. 40. El personal en activo tiene derecho a desempeñar los destinos que de acuerdo con este Estatuto se les asigne, no pudiendo ser trasladado a distinta localidad de la de su destino ni a otra Institución de la misma localidad si no es en las circunstancias y con las garantías que se establecen en los artículos siguientes.>

<Art. 40 bis, a) El personal comprendido en el ámbito de este Estatuto podrá ser trasladado por necesidades del servicio dentro del Centro de trabajo en el cual realiza su actividad. Se entiende como Centro de trabajo, a estos efectos, las Instituciones integradas en una Ciudad Sanitaria, el conjunto Residencia Sanitaria, Hospital Materno-Infantil; el Centro de Diagnóstico y Tratamiento y la Institución Sanitaria cerrada con la cual se halle vinculado, y las Instituciones abiertas integradas en un sector, siempre que estuvieran ubicadas dentro de una misma localidad.

El traslado será ordenado por el Director de la Institución o, en su caso, por el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud, el cual apreciara las necesidades que motiven el mismo, informando previamente al Comite de Empresa.>

<Art. 40 bis, b) El personal comprendido en el ámbito de este Estatuto sólo podrá ser trasladado forzosamente fuera del Centro de trabajo en el cual preste sus servicios en el supuesto que fijada la plantilla del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, resultara un excedente de plazas que fuera necesario amortizar.>

<Art. 40 bis, c) Previamente a la iniciación del procedimiento de traslado forzoso se concederá un período de dos meses para solicitar traslado voluntario a Institución donde exista vacante. El traslado forzoso se producirá a Institución que, siendo de la misma naturaleza que aquella donde se venia prestando servicios, radicara en la misma localidad o, caso de hallarse en localidad distinta, no distara mas de 10 kilómetros de la misma. En todo caso, el traslado forzoso se realizara con las garantías que a continuación se establecen:

a) El personal trasladado forzosamente no podrá volver a ser objeto de nuevo traslado.

b) En el caso de que se produjera vacante en la Institución de procedencia, el personal obligado al traslado tendrá preferencia absoluta para reincorporarse a esta durante el año siguiente al mismo.>

<Art. 40 bis d) En cada provincia se constituirá una Comisión de Selección de Personal a trasladar con carácter forzoso, la cual estará presidida por el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud, de la que formaran parte como vocales: Los Directores de las Instituciones afectadas por los traslados, dos representantes sindicales elegidos por los Comites de Empresa de los Centros afectados y un representante de las Organizaciones Sindicales mayoritarias en la provincia, por orden rotativo.

Actuara como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto un funcionario de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud.

Se entenderá validamente constituida la Comisión cuando concurran la mitad de sus miembros.>

<Art. 40 bis, e) La Comisión determinara el personal que deberá permanecer en la Institución cuya plantilla haya sido declarada excedentaria y cual deberá ser trasladado forzosamente, con arreglo a los siguientes criterios de preferencia:

1. Tiempo de servicios prestados en propiedad en la Institución de que se trate, en cualquier categoría y bajo cualquier ámbito estatutario.

2. Tiempo total de servicios prestados en propiedad a la Seguridad Social.

3. Totalidad de servicios prestados a la Seguridad Social.

4. Mayor edad.

La Comisión de Selección, en el plazo máximo de un mes, elaborara la relación de personal que deberá ser trasladado forzosamente publicándola en los tablones de avisos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud y de los Centros afectados, elevando propuesta vinculante a la Dirección General.

El personal afectado previa solicitud, podrá examinar en la Dirección Provincial los expedientes de calificación con que ha operado la Comisión dentro de un plazo de diez días, a contar desde la publicación de la relación de personal que deba ser objeto de traslado forzoso.

El personal afectado podrá recurrir en reposición ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud la resolución de traslado forzoso en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de su publicación, contra el acuerdo que recaiga podrá recurrirse, en igual plazo, ante la Comisión Central constituida en el Ministerio de Sanidad y Consumo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Seguridad Social.

En todo caso, el personal afectado por la declaración de traslado forzoso deberá incorporarse a su nuevo destino transcurridos quince días, contados desde el siguiente a la publicación de la relación en el tablón de avisos de la Dirección Provincial. En el supuesto de no realizarse la citada incorporación se entenderá producido su cese, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.>

<Art. 58. El cumplimiento de los anteriores deberes lleva consigo inexcusablemente:

a) La asistencia puntual y la permanencia en el puesto da trabajo durante el horario que se fije, no pudiendo abandonar la zona de trabajo sin permiso superior.

b) El rendimiento normal en el trabajo, la observancia del secreto profesional y el cumplimiento de las órdenes recibidas.

c) Observar la debida conducta dentro y fuera de la Institución, evitando en todo momento que sus actos puedan repercutir en perjuicio o descrédito de la misma o de los que a ella pertenezcan.

d) No aceptar propina, dádiva o regalo alguno por sus servicios.

e) Cuidar al máximo la limpieza y conservación de las taquillas de vestuario, así como las duchas, aseos y servicios comunes de los mismos.>

<Art. 60. El ejercicio por el personal de las Instituciones. de actividad profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes que el desempeño de su puesto de trabajo le impone, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a lo dispuesto en el capítulo 8.>

Madrid, 27 de diciembre de 1983.- LLUCH MARTIN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1983
  • Fecha de publicación: 31/12/1983
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 26, 27, 28, 40, 58 y 60 del Estatuto aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-913).
  • CITA:
Materias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social

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