El Real Decreto 616/1984, de 28 de marzo, por el que se regula la campaña azucarera 1984/1985, determina, en su artículo 3., que, con independencia del valor de la remolacha, los agricultores recibirán el valor correspondiente a la pulpa fresca obtenida de la remolacha entregada, señalándose a tales efectos un importe de 280,80 pesetas por tonelada, y que, alternativamente, podrán retirar total o parcialmente la pulpa obtenida, con los descuentos que procedan, para compensar los gastos de secado o prensado.
A tal efecto, el Real Decreto de referencia confió a un acuerdo interprofesional entre cultivadores de remolacha y fabricantes de azúcar la determinación de los rendimientos en pulpa seca, prensada o peletizada, los gastos de secado y demás costos, y las modalidades de ejercer las opciones antes señaladas. En el caso de no haberse alcanzado antes del 30 de abril de 1984 dicho acuerdo interprofesional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecería las normas que lo Sustituyeran.
Al no haberse alcanzado el acuerdo interprofesional previsto procede, por tanto establecer las normas que lo sustituyan. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-De no retirar la pulpa fresca el cultivador de remolacha podrá ejercer cualquiera de las alternativas siguientes, o combinación de las mismas, por toneladas de remolacha contratada y entregada en fábrica azucarera, siempre que ésta, en el caso del secado, prensado o peletizado, disponga de las instalaciones necesarias para su producción.
a) Percibir en metálico 280,80 pesetas.
b) Retirar, como contravalor equivalente y sin pago alguno a la fábrica azucarera, 155 kilogramos de pulpa prensada con un contenido del 23 por 100 de materia seca.
c) Retirar, como contravalor equivalente y sin pago alguno a la fábrica azucarera, 18 kilogramos de pulpa desecada o peletizada, melazadas o no, según lo solicite el agricultor, con un contenido del 90 por 100 de materia seca.
d) Retirar 203 kilogramos de pulpa prensada con un contenido del 23 por 100 de materia seca, abonando a la fábrica azucarera la cantidad de 85 pesetas por coste de prensado.
e) Retirar 52 kilogramos de pulpa desecada o peletizada, melazadas o no, según lo solicite el agricultor, con un contenido del 90 por 100 de materia seca, abonando a la fábrica azucarera la cantidad de 629 pesetas de costo de desecación.
Segundo.-La pulpa desecada o prensada a que se refiere el punto anterior se entiende mercancía desnuda, en posición muelle fábrica azucarera, y sin el Impuesto General de Tráfico de Empresas.
Tercero.-Los contenidos de materia seca expresados en el punto primero, admitirán una tolerancia de un punto en más o menos para la pulpa prensada y de tres puntos en mas o menos para la pulpa desecada o peletizada.
En los casos en que el contenido de materia seca de la pulpa entregada rebase los límites de tolerancia indicados, se practicará una compensación en el sentido que proceda, sobre la cantidad entregada, de 4,35 por 100 para la pulpa prensada, y de 1,1 por 100 para la pulpa desecada o peletizada, por cada unidad porcentual o fracción que se separe de los porcentajes tipo del 23 por 100 y 90 por 100, respectivamente.
Cuarto.-Para optar por la retirada total o parcial de las pulpas, el cultivador deberá. concretar las modalidades y cantidades correspondientes al efectuar la primera entrega de remolacha si antes no se hubiera pactado dicha opción.
Quinto.-A partir del comienzo de la campaña, las industrias confeccionarán periódicamente una relación de las cantidades de pulpa que, de acuerdo con las modalidades elegidas corresponda retirar a cada cultivador, que se expondrá en el tablón de anuncios de la fábrica, con entrega simultánea de la copia a la Comisión de Recepción u otro procedimiento similar.
A partir de esta publicación en el tablón de anuncios, el cultivador deberá realizar necesariamente la retirada en un plazo máximo de veinte días.
Sexto.-La pulpa no retirada en el plazo señalado se considerará renunciada por el cultivador y quedará en poder de la fábrica, percibiendo aquél el contravalor en metálico de la alternativa al del punto primero, con una deducción del 25 por 100.
En el caso de que, en cualquiera de las fechas señaladas al cultivador para retirar la pulpa, ésta no estuviese disponible la fábrica indemnizará al cultivador de los gastos de transporte del vehículo que regrese sin carga.
Séptimo.-La liquidación económica correspondiente a la pulpa se efectuará con el pago de la remolacha que corresponda a la última liquidación.
Octavo.-Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 20 de junio de 1984.-ROMERO HERRERA.
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