En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, se establece que la Generalidad asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hubieran sido traspasados desde el 29 de septiembre de 1977 hasta la vigencia de dicho Estatuto, previniendo la adaptación de las transferencias realizadas, si fuera preciso, a los términos del mismo.
Desde la fecha antes indicada, y en virtud de sucesivos Reales Decretos de Transferencia de competencias, fueron puestos a disposición de la Generalidad medios personales y patrimoniales para el ejercicio de las mismas, cuyo régimen jurídico de adscripción resulta preciso adaptar a la situación configurada por el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de que se proceda a adaptar y completar en lo sucesivo los propios traspasos de servicios en coherencia con las competencias atribuidas a la Generalidad.
En vigor ya el Estatuto de Autonomía, la Administración del Estado ha efectuado, mediante la aprobación y publicación de diversos Reales Decretos en el <Boletín Oficial del Estado>, diversos traspasos en las áreas de competencias que estatutariamente resaltaban procedentes; Reales Decretos que, como todos ellos, concretan en las relaciones o anexos adecuados los medios personales o materiales que eran objeto de traspaso a la citada Comunidad Autónoma. Es obvio que las citadas relaciones representan las más de las veces importantes colectivos de nombres, inmuebles o cifras cuya exacta adecuación a la realidad, no siempre conseguida por su propia complejidad material, es preciso establecer en aras de la deseable precisión en estos aspectos formales de los traspasos autonómicos.
Ya en esta línea, el Consejo de Ministros, en su reunión del 15 de octubre de 1982, aprobó un Real Decreto de adaptación que vio la luz con el número 3044/1982, de la fecha citada. Consecuentemente, la presente disposición no es sino continuación de aquel y complemento del mismo, al recoger en un solo cuerpo legal a determinado personal traspasado en materias de Interior y de Cultura los bienes inmuebles afectos a las transferencias que se realizaron en virtud de cada uno de los Reales Decretos que se mencionan y las modificaciones de aquellos anexos de personal y bienes inmobiliarios que merecen este tratamiento para ajustarlos a los correctos términos de las disposiciones de igual rango que en fase autonómica traspasaron servicios de diverso contenido.
En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria sexta, 6, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:
Artículo 1. El régimen del personal transferido a la Generalidad de Cataluña en virtud del Real Decreto 2115/1978 de 26 de julio, en sus secciones primera y tercera (Interior) y el del personal afecto a los servicios de depósito legal y Registro de la Propiedad Intelectual (Cultura), transferido por Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre, y que se omitió reseñar en el Real Decreto 1010/1981, de 27 de febrero, que derogó al anterior; personal que se detalla en la relación anexa número 1 *, y que han sido asumidos por la Generalidad de Cataluña en los términos previstos en la disposición transitoria sexta, 6, será el establecido en el Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio y en el Real Decreto 2545/1980, de 21 de noviembre.
Art. 2. El régimen de los bienes, y en su caso derechos y obligaciones del Estado que se detallan en las relaciones anexas número 2 *, puestos a disposición de la Generalidad de Cataluña para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado, transferidos a aquélla por los Reales Decretos 1385 y 1386, ambos de 1978, de 23 de junio; 2115/1978, de 26 de julio, en su sección cuarta, y 2210/1979, de 7 de septiembre, en su sección tercera, será igualmente el establecido en el Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio.
Art. 3. Se modifican las relaciones que en cada caso se citan correspondientes a los Reales Decretos 1667/1980, de 31 de julio, 1676/1980, de 31 de julio, 1010/1981, de 27 de febrero; 2624/1982, de 10 de septiembre, todos ellos de fase autonómica quedando traspasados en los términos que allí se expresan los medios personales o patrimoniales que igualmente se especifican anexo 3 *).
Art. 4. El presente Real Decreto será publicado en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Diario Oficial de la Generalidad>, adquiriendo vigencia a partir de su publicación.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Administración Territorial, Tomás de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo.
* Se omite la inclusión de esta relación.
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