JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94, 1, de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, hecha en Nueva York el 17 de diciembre de 1979, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, España pase a ser parte en dicha Convención.
En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 9 de marzo de 1984. -JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes
Los Estados Partes en la presente Convención.
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición.
Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará <el rehén>) o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.
2. Toda persona que:
a) Intente cometer un acto de toma de rehenes; o
b) Participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
Artículo 3
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la situación del mismo, en particular para asegurar su liberación y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.
2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 1, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos, tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes.
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan:
a) En su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado.
b) Por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso ese Estado lo considera apropiado.
c) Con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) Respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario, a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo serán notificadas sin demora directamente o por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.
b) Al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción.
c) Al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción.
d) Al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio tenga su residencia habitual.
e) Al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual.
f) A la organización internacional intergubernamental contra la cual se haya dirigido o intentado la coacción.
g) A todos los demás Estados interesados.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al que por otras razones, competa el establecimiento de esa comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual.
b) A ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 5, pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de esa acción al Secretario general de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Toda persona resPecto de la cual se entable un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) Que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política; o
b) Que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) Por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del presente párrafo; o
ii) Porque las autoridades competentes del Estado que esté facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las disposiciones de todos los Tratados y Acuerdos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la Presente Convención.
Artículo 10
1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos Convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados, tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convenciona se interpretarán de modo que justifiquen la violación de la integridad territorial o de la independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrán invocar esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no sea parte en esos tratados.
Artículo 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las parte no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación al Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los Instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo Instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo Instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su Instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario general de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979.
ESTADOS PARTES
Alemania, República Federal Democrática.- 15 de diciembre de 1980. R. (1).
Bahamas.- 4 de junio de 1981. A.
Barbados.- 9 de marzo de 1981. A.
Bhutan.- 31 de agosto de 1981. A.
Chile.- 12 de noviembre de 1981. R. (2).
Egipto.- 2 de octubre de 1981. R.
El Salvador.- 12 de febrero de 1981. R. (3).
Filipinas.- 14 de octubre de 1980. R.
Finlandia.- 14 de abril de 1983. R.
Guatemala.- 11 de marzo de 1983. R.
Honduras .- 1 de junio de 1981. R.
Islandia.- 6 de julio de 1981. A.
Kenya.- 8 de diciembre de 1981. A. (4).
Lesotho.- 5 de noviembre de 1980. R.
Mauricio.- 17 de octubre de 1980. R.
Noruega.- 2 de julio de 1981. R.
Panamá.- 19 de agosto de 1982. R.
Reino Unido.- 22 de diciembre de 1982. R. (5).
República de Corea.- 4 de mayo de 1983. A.
Suecia.- 15 de enero de 1981. R.
Suriname.- 5 de noviembre de 1981. R.
Trinidad y Tobago.- 1 de abril de 1981. A.
R: Ratificación. A: Adhesión.
DECLARACIONES Y RESERVAS
(1) En una comunicación que acompañó al Instrumento de ratificación, el Gobierno Federal de Alemania declaró que dicho Convenio se aplicará también a Berlín (Oeste), con efectos a partir de la fecha en que entre en vigor en la República Federal de Alemania, a reserva de los derechos, responsabilidades y legislación aliados.
(2) El Gobierno de la República (de Chile), habiendo aprobado el presente Convenio, declara que su aprobación se da en el entendimiento de que dicho Convenio prohíbe la captura de rehenes en cualquier circunstancia, incluso en aquellas a las que se hace referencia en el artículo 12.
(3) En el momento de la firma: Con la reserva permitida en el artículo 16 (2) de dicho Convenio. En el momento de la ratificación: Reserva respecto de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio.
(4) <El Gobierno de la República de Kenya no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1) del artículo 16 del Convenio.>
(5) Respecto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los territorios bajo la soberanía territorial del Reino Unido.
La presente Convención entró en vigor con carácter general el 3 de junio de 1983, y para España el 25 de abril de 1984, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18.
Madrid 26 de junio de 1984.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
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