LEY 4/1983, DE 29 DE DICIEMBRE, DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA QUE LA DIPUTACION GENERAL HA APROBADO LA LEY DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 21.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y DE LA RIOJA DE LA SIGUIENTE LEY:
EL EJERCICIO DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO DEL PUEBLO RIOJANO REQUERIA LA ELABORACION DE UNA NORMA DE RANGO DE LEY QUE RECOGIERA Y REGULARA LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA AL IGUAL QUE SU ESTATUTO PERSONAL, RESPONSABILIDAD POLITICA Y LAS RELACIONES DEL PODER EJECUTIVO REGIONAL CON LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA, CUMPLIENDO CON EL MANDATO DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EXPRESO EN LOS ARTICULOS 22 Y 23, DE FIJAR Y ESTABLECER LOS DIFERENTES APARTADOS EXPRESADOS EN UNA LEY DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. IGUALMENTE ERA PRECISO VERTEBRAR ESTE DERECHO AL AUTOGOBIERNO RIOJANO DENTRO DE UNA CONCEPCION IDONEA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES Y LA GOBERNABILIDAD DE LAS MISMAS
LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA AUTONOMICA HAN CONTRIBUIDO A ESTABLECER UNA COMPRENSION MAS ADECUADA DEL PROCESO AUTONOMICO
LA LEY CUENTA CON CINCO TITULOS, UNA DISPOSICION DEROGATORIA Y DOS DISPOSICIONES FINALES
EL TITULO I CONTIENE EN SUS DISPOSICIONES EL ESTATUTO PERSONAL, LA ELECCION, CESE Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SE REFLEJA EN SU ARTICULADO UN SISTEMA NO DE CARACTER PRESIDENCIALISTA, SINO QUE PRETENDE RECONOCER DENTRO DEL MARCO DEL PROPIO ESTATUTO LA FIGURA DEL PRESIDENTE CON SU CARACTER DE SUPREMA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y REPRESENTACION ORDINARIA DEL ESTADO EN LA RIOJA. DESTACAR ASIMISMO LA NORMATIVA SOBRE DEDICACION Y REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES APLICABLE A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE CARACTER ESTRICTO, Y SEÑALANDO LA INCOMPATIBILIDAD DEL EJERCICIO DE ESTOS CARGOS CON OTROS PUBLICOS O PRIVADOS EN LOS TERMINOS QUE SE RESEÑA EN LA LEY
EL TITULO II DESARROLLA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DELIMITA LA NATURALEZA Y CONSTITUCION DEL EJECUTIVO, ENMARCA LAS ATRIBUCIONES DEL MISMO DENTRO DEL CONTEXTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y ATRIBUYE A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE UN ESTATUTO PERSONAL AJUSTADO A ESTOS PRINCIPIOS Y FUNCIONES
EN LO QUE SE REFIERE AL TITULO III, RESALTAR EL ESTABLECIMIENTO E INSTITUCIONALIZACION DE MEDIOS DE CONTROL DEL PODER EJECUTIVO QUE VAN A CONFIGURAR UN SISTEMA POLITICO REGIONAL CON NOTABLE INCIDENCIA DEL ORGANO LEGISLATIVO
LOS DOS ULTIMOS TITULOS SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA VOLUNTAD DECIDIDA DE REGULAR, BAJO LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA POTESTAD DE DICTAR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y LA FIGURA DE LA DELEGACION LEGISLATIVA EN UNOS TERMINOS ACORDES CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
LA INICIATIVA LEGISLATIVA COMPRENDE E INCLUYE EN SU CONTENIDO NORMAS DE CARACTER POLITICO, DEJANDO PARA UNA POSTERIOR Y PROXIMA LEY EL REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; ADMINISTRACION QUE, POR SUS PECULIARIDADES, EXIGE UNA LEY PROPIA
TITULO PRIMERO
DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTOMOMA
CAPITULO PRIMERO
DEL ESTATUTO PERSONAL
ARTICULO 1. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA OSTENTA LA SUPREMA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, ASI COMO LA ORDINARIA DEL ESTADO EN LA MISMA. PRESIDE, DIRIGE Y COORDINA LA ACCION DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ART. 2. EL PRESIDENTE, EN RAZON DE SU CARGO, TIENE DERECHO A:
A) RECIBIR EL TRATAMIENTO DE EXCELENCIA
B) UTILIZAR LA BANDERA DE LA RIOJA COMO GUION
C) RECIBIR LOS HONORES QUE EN RAZON DE SU ALTA REPRESENTACION LE CORRESPONDAN
D) PERCIBIR LA REMUNERACION Y LOS GASTOS DE REPRESENTACION QUE SE LE ASIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, ASI COMO DISPONER DE LOS MEDIOS QUE PARA EL EJERCICIO DE SU ALTO CARGO SE REQUIERAN
ART. 3. EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE DESARROLLARA CON DEDICACION ABSOLUTA, SIENDO INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE TODA ACTIVIDAD PROFESIONAL, MERCANTIL O INDUSTRIAL, DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO, POR CUENTA PROPIA O AJENA; ASIMISMO SERA INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER OTRA FUNCION REPRESENTATIVA NO DERIVADA DE SU CARGO
ESTAN EXCEPTUADAS DE ESTAS INCOMPATIBILIDADES LAS SIGUIENTES :
1. LOS CARGOS DE SENADOR Y DIPUTADO DE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
2. EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES REPRESENTATIVAS EN ORGANISMOS , CORPORACIONES, FUNDACIONES E INSTITUCIONES ANALOGAS, EMPRESAS Y SOCIEDADES, CUYOS PUESTOS CORRESPONDA DESIGNAR A LOS ORGANOS INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O SE DERIVEN DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO O DE LOS CARGOS DE CONSEJERO
3. LAS ACTIVIDADES DERIVADAS DE LA MERA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO PERSONAL O FAMILAR, SALVO EL SUPUESTO DE PARTICIPACION SUPERIOR AL 10 POR 100 ENTRE EL INTERESADO , SU CONYUGE E HIJOS MENORES, EN EMPRESAS QUE TENGAN CONCIERTOS DE OBRAS, SUMINISTROS O SERVICIOS, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, CON LA COMUNIDAD AUTONOMA
4. LOS CARGOS DIRECTIVOS EN PARTIDOS POLITICOS SIN REMUNERACION
5. LOS CARGOS REPRESENTATIVOS EN INSTITUCIONES O ENTES DE CARACTER BENEFICO, SOCIAL O PROTOCOLARIO NO REMUNERADOS
ART. 4. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPONDE POLITICAMENTE ANTE LA DIPUTACION GENERAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN LA PRESENTE LEY Y EN EL REGLAMENTO DE LA DIPUTACION GENERAL
ART. 5. EL PRESIDENTE GOZARA, AUN DESPUES DE HABER CESADO EN SU MANDATO, DE INVIOLABILIDAD POR LAS OPINIONES MANIFESTADAS EN ACTOS PARLAMENTARIOS Y POR LOS VOTOS EMITIDOS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. DURANTE SU MANDATO NO PODRA SER DETENIDO NI RETENIDO POR LOS ACTOS SUPUESTAMENTE DELICTIVOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO DE LA RIOJA, SINO EN CASO DE FLAGRANTE DELITO, CORRESPONDIENDO DECIDIR , EN TODO CASO, SOBRE LA INCULPABILIDAD, PRISION, PROCESAMIENTO Y JUICIO AL TRIBUNAL DE SUPERIOR CATEGORIA AL QUE, DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTE ATRIBUIDA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA. FUERA DE DICHO TERRITORIO LA RESPONSABILIDAD PENAL SERA EXIGIBLE, EN LOS MISMO TERMINOS, ANTE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO
CAPITULO II
DE LA ELECCION Y CESE
ART. 6.1. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERA ELEGIDO POR LA DIPUTACION GENERAL ENTRE SUS MIEMBROS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA
2 . LA PROPUESTA DEL CANDIDATO SE REALIZARA POR EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS NATURALES DESDE LA CONSTITUCION DEL ORGANO LEGISLATIVO O EN LOS DEMAS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LA PRESENTE LEY
3. OTORGADA LA CONFIANZA AL CANDIDATO, EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL LO COMUNICARA AL REY, PARA SU NOMBRAMIENTO COMO PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA , ASI COMO AL GOBIERNO DE LA NACION. DICHA COMUNICACION SE REALIZARA EN EL PLAZO DE VIENTICUATRO HORAS
4. EL REAL DECRETO DE NOMBRAMIENTO SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA>
ART. 7. EL PRESIDENTE ELECTO TOMARA POSESION DE SU CARGO EN EL PLAZO DE CINCO DIAS A PARTIR DEL NOMBRAMIENTO, PRESTANDO JURAMENTO O PROMESA DE CUMPLIR FIELMENTE LAS OBLIGACIONES DE SU CARGO CON LEALTAD AL REY, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, ASI COMO GUARDAR SECRETO DE LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ART. 8. 1. EL PRESIDENTE CESA POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS :
A) DIMISION
B) FALLECIMIENTO
C) INCAPACIDAD QUE LE INHABILITE PARA EL EJERCICIO DEL CARGO
D) DISOLUCION DE LA DIPUTACION GENERAL
E) PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO REGIONAL DE LA RIOJA
F) PERDIDA DE LA CUESTION DE CONFIANZA
G) APROBACION DE LA MOCION DE CENSURA
2. EN LOS SUPUESTOS DE DIMISION, DISOLUCION DE LA DIPUTACION GENERAL , PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO REGIONAL, PERDIDA DE LA CUESTION DE CONFIANZA, EL PRESIDENTE CESANTE CONTINUARA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSESION DE NUEVO PRESIDENTE, CUYO NOMBRAMIENTO SE REALIZARA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LOS ARTICULOS 6 Y 7 DE LA PRESENTE LEY
3. EN EL SUPUESTO DE APROBACION DE MOCION DE CENSURA, EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL REY, PARA SU NOMBRAMIENTO, Y DEL GOBIERNO DE LA NACION AL CANDIDATO PROPUESTO EN LA MOCION APROBADA . HASTA LA TOMA DE POSESION CONTINUARA EN FUNCIONES EL PRESIDENTE CESANTE
4. EN LOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD Y FALLECIMIENTO SE PROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO PRESIDENTE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN ESTA MISMA LEY. HASTA LA TOMA DE POSESION DEL NUEVO PRESIDENTE EJERCERA SUS FUNCIONES EL VICEPRESIDENTE , SI LO HUBIERE, O POR SU ORDEN SI FUEREN VARIOS, EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA O, EN SU DEFECTO, EL CONSEJERO QUE CORRESPONDA SEGUN SU PRELACION
ART. 9. EL PRESIDENTE EN FUNCIONES EJERCERA TODAS LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, SALVO DEFINIR EL PROGRAMA DE GOBIERNO Y NOMBRAR O CESAR CONSEJEROS
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES NO PODRA SER OBJETO DE MOCION DE CENSURA NI PLANTEAR CUESTION DE CONFIANZA
ART. 10. LAS AUSENCIAS TEMPORALES DEL PRESIDENTE POR UN PLAZO SUPERIOR A UN MES REQUERIRAN LA AUTORIZACION DE LA DIPUTACION GENERAL
EN ESTOS SUPUESTOS, ASI COMO EN LOS DE ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO TEMPORAL, EL PRESIDENTE SERA SUSTITUIDO EN SUS FUNCIONES, SIGUIENDO EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 8 DE ESTA LEY
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 11. EL PRESIDENTE, COMO LA MAS ALTA REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TIENE LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) REPRESENTAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA ANTE EL ESTADO, LAS DEMAS COMUNIDADES AUTONOMAS , LOS MUNICIPIOS E INSTITUCIONES Y ORGANISMOS
B) FIRMAR LOS CONVENIOS Y ACUERDOS DE COOPERACION QUE SE ESTABLEZCAN CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA
C) CONVOCAR ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL
ART. 12. CORRESPONDE AL PRESIDENTE, COMO REPRESENTANTE ORDINARIO DEL ESTADO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, PROMULGAR EN NOMBRE DEL REY LAS LEYES DE LA RIOJA Y ORDENAR SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA>
ART. 13. COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO LE CORRESPONDE:
A) DEFINIR EL PROGRAMA DE GOBIERNO
B) NOMBRAR EL CONSEJO DE GOBIERNO
C) DIRIGIR Y COORDINAR LA ACCION DEL CONSEJO DE GOBIERNO
D) COORDINAR EL PROGRAMA LEGISLATIVO DEL CONSEJO DE GOBIERNO
E) CREAR O SUPRIMIR CONSEJERIAS, DANDO CUENTA A LA DIPUTACION GENERAL
F) NOMBRAR O CESAR VICEPRESIDENTE, EN SU CASO, O CONSEJEROS
G) DIRIGIR Y COORDINAR LAS COMISIONES DELEGADAS QUE SE ESTABLEZCAN
H) CONVOCAR Y PRESIDIR EL CONSEJO DE GOBIERNO, FIJANDO EL CORRESPONDIENTE ORDEN DEL DIA
I) COORDINAR LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, RESOLVIENDO LOS POSIBLES CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES QUE SE SUSCITEN
J) DESIGNAR AL CONSEJERO QUE SUSTITUYA A OTRO CONSEJERO EN CASO DE ENFERMEDAD, AUSENCIA O IMPEDIMENTO TEMPORAL, COMUNICANDOLO A LA DIPUTACION GENERAL
K) VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PROMOVIENDO Y COORDINANDO SU EJECUCION
L) FIRMAR LOS DECRETOS Y ACUERDOS APROBADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO
M) PLANTEAR, PREVIA DELIBERACION CON EL CONSEJO DE GOBIERNO, LA CUESTION DE CONFIANZA
N) FACILITAR A LA DIPUTACION GENERAL LA INFORMACION Y COLABORACION QUE SOLICITE
SOLICITAR DEBATE GENERAL ANTE EL PLENO DE LA DIPUTACION GENERAL
O) SOLICITAR DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO EN LOS SUPUESTOS PRECEPTIVOS, AL IGUAL QUE EN AQUELLOS CASOS EN QUE , POR LA ESPECIAL COMPETENCIA O EXPERIENCIA DEL MISMO, LO ESTIME CONVENIENTE
P) EJERCER CUANTAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES LEGALMENTE LE CORRESPONDAN
ART. 14. EL PRESIDENTE PUEDE DELEGAR, DE FORMA TEMPORAL , EN EL VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES, SI LOS HUBIERE, O EN ALGUN CONSEJERO, UNA PARTE O LA TOTALIDAD DE LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR. NO SERAN DELEGABLES LAS ESPECIFICADAS EN LOS APARTADOS A), B), I) Y N)
LA DELEGACION SE COMUNICARA A LA DIPUTACION GENERAL, AL IGUAL QUE LA RECUPERACION DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS QUE PUEDE REALIZARSE EN CUALQUIER MOMENTO
TITULO II
DEL CONSEJO DE GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y COMPOSICION
ART. 15. EL CONSEJO DE GOBIERNO, COMO ORGANO COLEGIADO, EJERCE LAS FUNCIONES DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. IGUALMENTE EJERCE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA
ART. 16. EL CONSEJO DE GOBIERNO ESTARA COMPUESTO POR EL PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS, CUYO NUMERO NO PODRA EXCEDER DE DIEZ. ENTRE LOS CONSEJEROS, EL PRESIDENTE PODRA NOMBRAR UNO O MAS VICEPRESIDENTES
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ART. 17. EL CONSEJO DE GOBIERNO SE REUNIRA DE FORMA PERIODICA PREVIA CONVOCATORIA DE SU PRESIDENTE , A LA QUE ACOMPAÑARA EL CORRESPONDIENTE ORDEN DEL DIA
ART. 18. EL CONSEJO DE GOBIERNO SOLO PUEDE ADOPTAR DECISIONES CON LA PRESENCIA DEL PRESIDENTE Y DE LA MITAD, AL MENOS, DE LOS CONSEJEROS
LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE, EN CASO DE SOLICITARSE LA VOTACION DEL MISMO, SIENDO DIRIMENTE, EN CASO DE EMPATE, EL VOTO DEL PRESIDENTE . LOS VOTOS EN CONTRA DEL ACUERDO ADOPTADO CONSTARAN EN EL ACTA
ART . 19. EL CONSEJO DE GOBIERNO FIJARA SUS PROPIAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
UN CONSEJERO ACTUARA COMO SECRETARIO, LEVANTANDO ACTA DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADOS
ART. 20. LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO TENDRAN CARACTER SECRETO Y LOS DOCUMENTOS SERAN RESERVADOS HASTA QUE EL CONSEJO ACUERDE SU PUBLICIDAD
ART. 21. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ESTABLECER O CREAR EN SU SENO COMISIONES DELEGADAS , CON CARACTER PERMANENTE O TEMPORAL, A FIN DE COORDINAR LAS ACTUACIONES DEL GOBIERNO, PROGRAMAR LA POLITICA SECTORIAL Y EXAMINAR ASUNTOS DE INTERES COMUN
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ART. 22. CORRESPONDEN AL CONSEJO DE GOBIERNO LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) EJERCER LA INICIATIVA LEGISLATIVA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA MEDIANTE LA APROBACION DE PROYECTOS DE LEY PARA SU REMISION A LA DIPUTACION GENERAL O LA RETIRADA DE LOS MISMOS
B) EJERCER LA DELEGACION LEGISLATIVA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY
C) APROBAR MEDIANTE DECRETO LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO Y EJECUCION DE LAS LEYES REGIONALES, ASI COMO DE LAS DEL ESTADO EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
D) EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y POR LA PRESENTE LEY
E) ESTABLECER Y FORMALIZAR, EN CASO DE AUTORIZACION DE LA DIPUTACION GENERAL, CONVENIOS PARA GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ELABORAR PROYECTOS DE ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS
F) APROBAR Y AUTORIZAR CONVENIOS CON LA ADMINISTRACION CENTRAL Y LOCAL
G) ADOPTAR MEDIDAS DE EJECUCION DE CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
H) ELABORAR Y APLICAR LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ORDENAR LA REALIZACION DE GASTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS JURIDICAS
I) NOMBRAR Y CESAR ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA CON CATEGORIA IGUAL O SUPERIOR AL JEFE DE SERVICIO, PREVIA PROPUESTA DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE
J) ADOPTAR EL ACUERDO DE INTERPOSICION DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEMAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 162 DE LA CONSTITUCION Y LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
K) ENTENDER ASUNTOS QUE POR SU IMPORTANCIA O NATURALEZA REQUIERAN EL CONOCIMIENTO O DELIBERACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO O ESTEN ATRIBUIDOS A ESTE POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO
L) ADMINISTRAR EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY
M) RESOLVER LOS RECURSOS QUE, CON ARREGLO A LA LEY, SE INTERPONGAN ANTE EL MISMO
N) DESIGNAR REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ANTE LAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS , ENTIDADES Y EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS QUE PROCEDA
SOLICITAR DE LA DIPUTACION GENERAL LA CONVOCATORIA DE PLENO EXTRAORDINARIO
O) LLEVAR A TERMINO LAS RESOLUCIONES O MOCIONES APROBADAS POR LA DIPUTACION GENERAL
P) VIGILAR LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS , ENTES Y EMPRESAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Q) EJERCER CUALQUIER OTRA ATRIBUCION QUE LE ESTE ENCOMENDADA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO
CAPITULO IV
DE LOS CONSEJEROS
ART. 23. LOS CONSEJEROS, QUE NO REQUERIRAN LA CONDICION DE DIPUTADOS REGIONALES, SERAN NOMBRADOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA MEDIANTE DECRETO, QUE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA>
LA TOMA DE POSESION DE SU CARGO SE REALIZARA MEDIANTE LA FORMULA DE JURAMENTO O PROMESA ESTABLECIDA PARA EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 24. LOS CONSEJEROS TENDRAN, EN RAZON DE SU CARGO, LOS SIGUIENTES DERECHOS :
A) RECIBIR EL TRATAMIENTO DE EXCELENCIA
B) PERCIBIR LA REMUNERACION Y GASTOS DE REPRESENTACION QUE SE ESTABLEZCAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
C) RECIBIR LOS HONORES QUE LES CORRESPONDAN EN RAZON DE LA DIGNIDAD DE SU CARGO
ART. 25. EL CARGO DE CONSEJERO SE EJERCERA EN LOS MISMOS TERMINOS Y REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDOS PARA EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL ARTICULO 3 DE ESTA LEY
ART. 26. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS CONSEJEROS SERA EXIGIBLE SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA
ART. 27. SERAN CAUSAS DE CESE DE LOS CONSEJEROS LAS SIGUIENTES:
A) LA REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO POR EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
B) FALLECIMIENTO
C) EL CESE DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
D) DIMISION ACEPTADA POR EL PRESIDENTE
EN EL SUPUESTO RESEÑADO EN EL APARTADO C) LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO CONTINUARAN EN FUNCIONES HASTA EL NOMBRAMIENTO DEL NUEVO PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
EL CESE DEL CARGO, QUE SERA ACORDADO POR DECRETO, SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA>
ART. 28. SON ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS, COMO MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO:
A) PROPONER Y PRESENTAR AL CONSEJO DE GOBIERNO LOS ANTEPROYECTOS DE LEY Y PROYECTOS DE DECRETO SOBRE MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA CONSEJERIA
B) PROPONER AL CONSEJO DE GOBIERNO LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE SU CONSEJERIA
C) PROPONER ANTE EL CONSEJO DE GOBIERNO LOS NOMBRAMIENTOS Y CESES DE LOS ALTOS CARGOS DE SU CONSEJERIA
D) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO ANUAL DE SU CONSEJERIA
E) EJERCER LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
TITULO III
DE LAS RELACIONES DEL PRESIDENTE Y CONSEJO DE GOBIERNO CON LA DIPUTACION GENERAL
ART. 29. EL CONSEJO DE GOBIERNO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE CADA CONSEJERO POR SU GESTION, RESPONDE POLITICAMENTE DE FORMA SOLIDARIA ANTE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
LA DELEGACION TEMPORAL DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE O DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE GOBIERNO NO LE EXIME DE SU RESPONSABILIDAD POLITICA ANTE LA DIPUTACION GENERAL
ART. 30. EL PRESIDENTE Y EL CONSEJO DE GOBIERNO, CUANDO ASI SE REQUIERA POR LA DIPUTACION GENERAL, DEBERAN:
A) COMPARECER ANTE LA DIPUTACION GENERAL A SOLICITUD DE SU PRESIDENTE, EN LOS TERMINOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS
B) ATENDER LOS RUEGOS, PREGUNTAS, INTERPELACIONES Y MOCIONES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE LA DIPUTACION GENERAL
C) PROPORCIONAR LA INFORMACION QUE SE LES SOLICITE, ASI COMO LA AYUDA QUE SE REQUIERA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, FUNCIONARIOS O CUALQUIER RESPONSABLE DE ALGUN ORGANISMO DEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 31. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y EL CONSEJO DE GOBIERNO TENDRAN ACCESO A LAS SESIONES DE LA DIPUTACION GENERAL Y LA FACULTAD DE HACERSE OIR EN PLENO Y COMISIONES. IGUALMENTE PODRAN SOLICITAR QUE INFORMEN ANTE LOS MISMOS FUNCIONARIOS DE SU CONSEJERIA
ART. 32. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PODRA PLANTEAR ANTE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA LA CUESTION DE CONFIANZA SOBRE SU PROGRAMA DE GOBIERNO O SOBRE UNA DECLARACION DE POLITICA GENERAL. LA CONFIANZA SE ENTENDERA OTORGADA CUANDO OBTENGA EL VOTO DE LA MAYORIA SIMPLE DE LOS DIPUTADOS REGIONALES
ART. 33. 1. LA DIPUTACION GENERAL PUEDE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE SU PRESIDENTE MEDIANTE LA ADOPCION DE UNA MOCION DE CENSURA
LA MOCION DE CENSURA DEBE SER PROPUESTA, Y EN SU CASO MANTENIDA, AL MENOS POR EL 15 POR 100 DE LOS MIEMBROS DE LA DIPUTACION GENERAL Y DEBERA INCLUIR UN CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PUDIENDO SER RETIRADA EN CUALQUIER MOMENTO POR LOS PROPONENTES
2. LA MOCION DE CENSURA NO PODRA SER SOMETIDA A VOTACION ANTES DE LOS CINCO DIAS DESDE SU PRESENTACION, ADMITIENDOSE EN LOS DOS PRIMEROS DIAS LA PRESENTACION DE PROPUESTAS ALTERNATIVAS CUYO DEBATE SERA CONJUNTO
3. EL CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EXPONDRA ANTE EL PLENO DE LA DIPUTACION GENERAL SU PROGRAMA POLITICO
4. SE ENTIENDE APROBADA LA MOCION DE CENSURA CUANDO OBTENGA LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA DIPUTACION GENERAL. EN CASO DE PERDIDA DE LA VOTACION, LOS PROPONENTES NO PODRAN PRESENTAR OTRA MOCION DE CENSURA EN EL PLAZO DE SEIS MESES
TITULO IV
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
ART. 34. LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO TENDRA LA SIGUIENTE JERARQUIA NORMATIVA:
A) DECRETOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO
B) ORDENES DE LOS CONSEJEROS
ART. 35. ADOPTARAN LA FORMA DE DECRETO:
A) LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO
B) LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
ART. 36. LOS DECRETOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO SERAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y POR EL CONSEJERO CORRESPONDIENTE. EN EL SUPUESTO DE COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A DISTINTAS CONSEJERIAS SERA FIRMADO POR EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA ADEMAS DEL PROPIO PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EL CUAL FIRMARA ASIMISMO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE TENGA ATRIBUIDAS
ART. 37. LAS DISPOSICIONES DE LAS COMISIONES DELEGADAS Y LAS DE LOS CONSEJEROS , DICTADAS EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD REGLAMENTARIA, ADOPTARAN LA FORMA DE ORDEN
ART. 38. LOS DECRETOS Y DEMAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL ENTRARAN EN VIGOR A LOS VEINTE DIAS DE SU PUBLICACION , SALVO QUE DISPUSIEREN LO CONTRARIO
ART. 39. LOS PROYECTOS DE NORMAS REGLAMENTARIAS SE SOMETERAN AL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE AFECTE
ART. 40. SERAN NULAS DE PLENO DERECHO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE VAYAN CONTRA LO DISPUESTO EN OTRA NORMA DE SUPERIOR RANGO
ART. 41. EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA NO SE PODRAN ESTABLECER PENAS, TRIBUTOS, EXACCIONES PARAFISCALES Y OTRAS CARGAS SIMILARES. TAMPOCO SE PODRAN IMPONER SANCIONES NI MULTAS SALVO EXPRESA AUTORIZACION LEGAL
TITULO V
DE LA DELEGACION LEGISLATIVA
ART. 42. LA DIPUTACION GENERAL PODRA DELEGAR EN EL CONSEJO DE GOBIERNO LA POTESTAD DE DICTAR NORMAS SOBRE MATERIAS DETERMINADAS CON RANGO DE LEY, QUE TENDRAN LA DENOMINACION DE <DECRETOS LEGISLATIVOS>
ART. 43. NO PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION:
A) LAS NORMAS QUE VERSEN SOBRE EL ORDENAMIENTO BASICO O REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
B) LAS QUE REGULEN LA MATERIA ELECTORAL
C) AQUELLAS CUYA TRAMITACION O APROBACION, POR SU CARACTER INSTITUCIONAL, REQUIERAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ART . 44. LA DELEGACION LEGISLATIVA DEBERA OTORGARSE MEDIANTE UNA LEY DE BASES, CUANDO SU OBJETO SEA LA FORMACION DE TEXTOS ARTICULADOS , O POR UNA LEY ORDINARIA, CUANDO SE TRATE DE REFUNDIR TEXTOS LEGALES EN UNO SOLO
ART. 45. 1. LA DELEGACION LEGISLATIVA HABRA DE OTORGARSE AL CONSEJO DE GOBIERNO, DE FORMA EXPRESA, PARA MATERIA CONCRETA Y CON FIJACION DEL PLAZO DE SU EJERCICIO. LA DELEGACION SE AGOTA POR EL USO QUE DE ELLA HAGA EL CONSEJO DE GOBIERNO, MEDIANTE LA PUBLICACION DE LA NORMA CORRESPONDIENTE. NO PODRA ENTENDERSE CONCEDIDA DE MODO IMPLICITO O POR TIEMPO INDETERMINADO TAMPOCO PODRA PERMITIR LA SUBDELEGACION A AUTORIDADES DISTINTAS DEL PROPIO CONSEJO DE GOBIERNO
2. LA LEY DE DELEGACION PODRA FIJAR NORMAS DE CONTROL DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, ASI COMO SUS EFECTOS JURIDICOS, CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN EL PROPIO REGLAMENTO DE LA DIPUTACION GENERAL
ART. 46. 1. LAS LEYES DE BASES DELIMITARAN CON PRECISION EL OBJETO Y ALCANCE DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS QUE HAN DE SEGUIRSE EN SU EJERCICIO
2. LAS LEYES DE BASES NO PODRAN EN NINGUN CASO:
A) AUTORIZAR LA MODIFICACION DE LA PROPIA LEY DE BASES
B) FACULTAR PARA DICTAR NORMAS CON CARCATER RETROACTIVO
3. LA AUTORIZACION PARA REFUNDIR TEXTOS LEGALES DETERMINARA EL AMBITO NORMATIVO A QUE SE REFIERE EL CONTENIDO DE LA DELEGACION, ESPECIFICANDO SI SE CIRCUNSCRIBE A LA NUEVA FORMULACION DE UN TEXTO UNICO O SI SE INCLUYE LA DE REGULARIZAR, ACLARAR Y ARMONIZAR LOS TEXTOS LEGALES QUE HAN DE SER REFUNDIDOS
ART. 47. EL CONSEJO DE GOBIERNO REMITIRA A LA MESA DE LA DIPUTACION GENERAL EL TEXTO ARTICULADO O REFUNDIDO OBJETO DE LA DELEGACION LEGISLATIVA, UNA VEZ REALIZADA SU LABOR Y DENTRO DEL PLAZO FIJADO
ART. 48. CUANDO UNA PROPOSICION DE LEY O UNA ENMIENDA FUERE CONTRARIA A UNA DELEGACION LEGISLATIVA EN VIGOR , EL CONSEJO DE GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA OPONERSE A SU TRAMITACION . EN TAL SUPUESTO PODRA PRESENTARSE UNA PROPOSICION DE LEY PARA LA DEROGACION TOTAL O PARCIAL DE LA LEY DE DELEGACION
ART. 49. LA MESA DE LA DIPUTACION GENERAL, UNA VEZ RECIBIDO EL TEXTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, ORDENARA LA TRAMITACION DEL MISMO POR EL PROCEDIMIENTO DE LECTURA UNICA ANTE EL PLENO DE LA DIPUTACION GENERAL
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS NORMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA>, SIENDO PUBLICADA TAMBIEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>
EN LOGROÑO A 29 DE DICIEMBRE DE 1983 .-EL PRESIDENTE, JOSE MARIA DE MIGUEL GIL
("BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA" NUMERO 6, DE 14 DE ENERO DE 1984)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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