El párrafo cuarto de la base XVI de la Ley de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, dispone que en las Aduanas cuya importancia lo requiera habrá un Inspector farmacéutico.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Española es competencia exclusiva del Estado la Sanidad exterior, las bases y coordinación general de la Sanidad, así como la legislación sobre productos farmacéuticos. Teniendo en cuenta la antigüedad y peculiaridades del sistema establecido en las Reales Ordenanzas de Farmacia de 18 de abril de 1860 y la insuficiencia y confusión de las restantes normas reglamentarias que regulan la materia, es aconsejable ordenar la inspección de géneros medicinales en Aduana, sin perjuicio de una ordenación posterior más completa y precisa en el marco de una regulación general de la Sanidad exterior.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984, dispongo:
Artículo 1. 1. La importación, exportación y tránsito de productos farmacéuticos y medicamentos, artículos de uso medicinal, cosméticos y demás productos sanitarios no podrá autorizarse sin la actuación que en cada caso corresponda, según la legislación vigente de los servicios de inspección de géneros medicinales en Aduana, designados al efecto por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Dicha actuación se entiende sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda en materia de comercio exterior.
2. El procedimiento de actuación de la inspección de géneros medicinales en Aduana se regulará por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Art. 2. 1. Serán funciones de la inspección de géneros medicinales en Aduana las siguientes:
Intervenir las sustancias y preparados estupefacientes y psicotrópicos, según su legislación especial.
Verificar, en su caso, qué los medicamentos, artículos de uso medicinal, cosméticos y demás productos sanitarios cumplen con la legislación vigente.
Identificar y controlar la calidad, en su caso, de los medicamentos, artículos de uso medicinal, cosméticos y demás productos sanitarios objeto de comercio exterior.
2. La entrada de medicamentos por los viajeros destinados a la propia medicación y no a fines comerciales o lucrativos, estará exenta de inspección sanitaria previa, si bien ésta podrá efectuarse cuando, por su naturaleza, cuantía o destino pudiera sospecharse una infracción.
Art. 3. Las Aduanas habilitadas para el comercio exterior de los productos sujetos a inspección o intervención son las calificadas como de primera clase en el apéndice 1 de las Ordenanzas de Aduanas. No obstante, cuando por la naturaleza de los productos se requiera un control sanitario especial, el Ministerio de Economía y Hacienda, a instancia del de Sanidad y Consumo, podrá limitar el comercio exterior de aquéllas algunas de las Aduanas anteriormente consideradas.
Art. 4. La intervención e inspección sanitaria de los productos y preparados objetos de comercio exterior dará lugar a la percepción de las tasas previstas en la legislación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda se dictarán las normas complementarias que se precisen para regular el funcionamiento de las inspecciones farmacéuticas de géneros medicinales objeto de comercio exterior.
Segunda.-Los productos zoosanitarios, aditivos con destino a los animales y productos fitosanitarios estarán sometidos a los controles e inspecciones establecidos en sus normas específicas.
Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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