El Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos y condiciones para establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas, desarrollado por la Orden de 30 de junio de 1983, en cuanto a la reglamentación específica de los equipos ERT - 27, faculta a este Ministerio para la apertura de expedientes, adopción de medidas cautelares e imposición de las sanciones que como resultado de los mismos se determinen, por inobservancia de las normas establecidas en el citado Real Decreto, así como por las reglamentaciones específicas que lo desarrollen, en materia radioeléctrica.
Las indicadas facultades en la actualidad se vienen ejerciendo por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley de 28 de noviembre de 1940, al atribuirse específicamente la jurisdicción en cuanto a las actuaciones relacionadas con el sector de las telecomunicaciones y, consecuentemente, con el radioeléctrico.
Con el fin de conseguir la mayor rapidez y eficacia en la actuación administrativa, es aconsejable descargar en los órganos inferiores la facultad para resolver los expedientes sobre materia radioeléctrica, sin que ello suponga merma alguna de las garantías para los administrados, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Queda delegada en el Director general de Correos y Telecomunicación la facultad de iniciar expedientes y la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, atribuidas al titular del Departamento por el artículo 8. del Real Decreto 2704/1982, así como la adopción de las medidas cautelares previstas en los artículos 8., 1, y 9. del citado Real Decreto.
Art. 2. Quedan en todo caso excluidas de las delegaciones contenidas en el artículo anterior las competencias a que se refiere el artículo 22, 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Art. 3. Las resoluciones adoptadas por el Director general de Correos y Telecomunicación, en virtud de la delegación que se le confiere por esta Orden, tendrán el carácter de definitivas y agotarán la vía administrativa.
Art. 4. La delegación de facultades a que se refiere la presente Orden se entiende sin perjuicio de que, en cualquier momento, el Ministro pueda recabar el conocimiento y resolución de cuantos asuntos considere oportunos.
Art. 5. Queda modificado, en lo que se refiere a la delegación objeto de la presente Orden, el artículo 5. de la de 27 de diciembre de 1982, sobre delegación de competencias en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y, asimismo, quedan sin efecto cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de julio de 1984.-BARON CRESPO.
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