Por Resolución del FORPPA de 17 de enero de 1984 (<Boletín Oficial del Estado> del 24) se establecieron los cánones de transformación en alcohol etílico, según tipos, de los productos de entrega vínica obligatoria y de los vinos adquiridos en concepto de Entrega Obligatoria de Regulación (EOR) y Régimen de Garantía Complementario (RGC).
Los incrementos experimentados por factores no contemplados en la citada resolución han motivado que, a petición de los fabricantes de alcoholes vínicos y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA en su reunión del día 9 de mayo de 1984, esta Presidencia haya resuelto establecer las siguientes normas:
Primera.-Se modifican los cánones de transformación en alcohol vínico, según tipos, que quedan establecidos en la siguiente cuantía:
* Pesetas/litro *
1. Alcohol destilado de vino con graduación no inferior a 95 G. L. (obtenido de vinos) * 16,48 *
2. Alcohol rectificado de vino (obtenido a partir de vinos, de sus piquetas y lías, ambas frescas y de segundas) * 23,69 *
3. Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de lías secas) * 23,69 *
4. Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de orujos procedentes de vinificación, de piquetas de orujo y flemas) * 31,00 *
En estas cantidades están comprendidos los gastos de aval, gravámenes e impuestos, seguro, mermas, transportes y, en general, todas las operaciones, hasta la recepción conforme del alcohol por el SENPA, y será de aplicación para alcoholes que, procediendo de la Entrega Vínica Obligatoria en la campaña 1983-84, no tuvieran devengado Impuesto de Fabricación al 1 de diciembre de 1983.
Segunda.-Estos nuevos cánones serán de aplicación asimismo para los alcoholes vínicos que no tuvieran devengado Impuesto de Fabricación al 1 de diciembre de 1983, procedentes de ofertas de vino de la campaña vínico-alcoholera 1983-84, a que se refiere el título IV, <Eliminación de excedentes de vino de la campaña> de la Resolución de 28 de septiembre de 1983 del FORPPA, por la que se establecen normas complementarias al Real Decreto 2201/1983, de 4 de agosto, por el que se regula la citada campaña.
Tercera.-Se autoriza al SENPA a dictar las normas complementarias para el desarrollo de lo contenido en la presente Resolución.
Cuarta.-Queda derogada la citada Resolución del FORPPA de 17 de enero de 1984.
Quinta.-La entrada en vigor de la presente Resolución se efectuará al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 9 de mayo de 1984.-El Presidente, Julián Arévalo Arias.
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