Siguiendo la tendencia de establecer una normalización que garantice la calidad de los productos que son objeto de nuestro comercio exterior, se considera conveniente establecer una norma de calidad para el comercio exterior de chirimoyas.
En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y oído el sector interesado,
Este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para dicho producto.
I. NORMA TECNICA
1. Definición del producto
La presente norma se refiere a las chirimoyas, fruto de las variedades (cultivares) procedente de Anona Cherimolia Mill, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco, con exclusión de las chirimoyas destinadas a la transformación industrial.
2. Disposiciones relativas a la calidad
La presente norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar las chirimoyas en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y envasado.
2.1 Características mínimas.
En todas las categorías, teniendo en cuenta las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y las tolerancias admitidas, las chirimoyas deben presentarse:
- Enteras.
- Sanas.- Se excluyen los productos atacados de podredumbre o con alteraciones tales que les hagan impropias para el consumo.
- Limpias.- Prácticamente exentas de materias extrañas visibles.
- Exentas de daños causados por bajas temperaturas.
- Exentas de lesiones producidas por el sol.
- Exentas de insectos y/o parásitos.
- Exentas de humedad exterior anormal.
- Exentas de olores y/o sabores extraños.
El pedúnculo debe estar cortado al nivel de la superficie del fruto.
Las chirimoyas presentaran un desarrollo suficiente y un grado de madurez que las permita:
- Soportar la manipulación y el transporte.
- Responder a las exigencias comerciales en el lugar de destino.
2.2 Madurez.
Para asegurar un adecuado nivel de madurez comercial se exigirá que en el momento de la recolección la epidermis haya iniciado el viraje del tono verde pálido y la pérdida de concavidad de las paredes carpelares, así como que las aristas de las soldaduras carpelares estén poco pronunciadas.
2.3 Clasificación.
Las chirimoyas se clasificaran en las dos categorías que se definen a continuación.
i) Categoría extra:
Las chirimoyas clasificadas en esta categoría serán de calidad superior y presentarán la forma, el desarrollo y la coloración características de la variedad.
Los frutos deberán estar exentos de todo defecto, y sin alteraciones de la epidermis.
ii) Categoría I:
Las chirimoyas clasificadas en esta categoría serán de buena calidad y presentarán la forma, el desarrollo y la coloración característica de la variedad.
No obstante se admiten ligeros defectos de forma, desarrollo y coloración, y ligeras alteraciones de la epidermis por rozamiento y/o punteado, que no sobrepasen el 5 por 100 de la superficie del fruto.
3. Disposiciones relativas al calibrado
El calibre se determinará en función del peso unitario de los frutos según la siguiente escala:
Código * Intervalo de peso en gramos *
4 * 940 y más *
6 * 690-970 *
8 * 520-730 *
10 * 415-585 *
12 * 345-485 *
14 * 295-420 *
16 * 260-365 *
18 * 230-325 *
20 * 205-295 *
22 * 185-265 *
24 * 170-245 *
26 * 160-225 *
28 * 145-210 *
30 * 135-195 *
32 * 130-185 *
34 * 120-175 *
36 * 115-165 *
38 * 110-155 *
40 * 100-145 *
El calibrado será obligatorio para todas las categorías.
El calibre mínimo será de 100 gramos.
4. disposiciones relativas a las tolerancias
Para los productos que no respondan a las características de la categoría y calibre indicados se admitirán en cada envase las siguientes tolerancias:
A) Tolerancias de calidad:
Categoría extra: 5 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan con las características de la categoría, pero estén de acuerdo con las exigencias de la categoría primera.
Categoría primera: 10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, ni a las características mínimas, con exclusión de los frutos atacados de podredumbre, magulladuras pronunciadas o de toda otra alteración que los haga impropios para el consumo.
b) tolerancias de calibre:
Para todas las categorías, 10 por 100 en número o en peso de frutos que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior al indicado en el envase.
5. Disposiciones relativas a la presentación
A) homogeneidad:
El contenido de cada envase deber ser homogéneo, compuesto de frutos del mismo origen, variedad, calidad y calibre.
B) Presentación:
Las chirimoyas deberán presentarse en una de las siguientes formas:
- Envasadas en una sola capa. cada fruto deber estar rodeado de una envoltura protectora que lo aísle de los contiguos.
- En pequeños envases.
C) Acondicionamiento:
Las chirimoyas se acondicionarán de manera que se asegure una protección conveniente del producto.
Los materiales y en especial los papeles utilizados en el interior de los envases deberán ser nuevos, limpios y de materias que no puedan causar alteraciones internas o externas a los frutos. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos en que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realice con tintas o colas no tóxicas.
Los envases deberán estar exentos de todo cuerpo extraño.
6. Disposiciones relativas al marcado
Cada envase deber llevar al exterior con caracteres agrupados en un mismo lado, legibles indelebles y visibles desde el exterior las siguientes indicaciones:.
A) Identificación:
Envasador y/o expedidor. Nombre y dirección o identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial.
B) Naturaleza del producto:
- <Chirimoyas> si el contenido no es visible desde el exterior.
- Nombre de la variedad (facultativo).
C) Origen del producto:
País de origen, facultativamente, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
D) Características comerciales:
- Categoría.
- Calibre expresado por el código correspondiente y por el intervalo de pesos mínimo y máximo.
- Número de frutos, en caso de que sea diferente del código de referencia.
E) Marca oficial de control (facultativo).
II. TRANSPORTE
Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad, vigilando su desarrollo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 10 de abril de 1981 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de mayo).
III. INSPECCION
Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia del cumplimiento de estas normas y adecuándose a las dictadas en la Orden de 1 de noviembre de 1979 (<Boletín Oficial del Estado> de 13 de noviembre) y en la Orden de 1 de julio de 1983 (<Boletín Oficial del Estado> de 21 de julio).
IV. NORMAS ADMINISTRATIVAS
La aduana no autorizará la exportación o importación de estos productos, si previamente no se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.
V. NORMAS COMPLEMENTARIAS
Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.
VI. DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el 1 de septiembre del año en curso.
Madrid, 24 de julio de 1984.- Boyer Salvador.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid