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Documento BOE-A-1984-20911

Orden de 7 de septiembre de 1984 por la que se desarrolla el Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Reordenación de la Produción Tabaquera Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 14 de septiembre de 1984, páginas 26683 a 26685 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-20911
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/09/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo, por el que se aprueba el plan de reordenación de la producción tabaquera nacional, prevé en su disposición final primera que por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, se dictarán las disposiciones precisas para su desarrollo.

Con el fin de dar cumplimiento a tal previsión, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 2. Del Real Decreto 983/ 1984, de 9 de mayo, por el que se aprueba el plan de reordenación de la producción tabaquera nacional, sólo podrán acogerse a la reconversión las concesiones de tabaco tipo B (Burley fermentable), y siempre según su concesión base de la campaña 1983-84 de este tipo de tabaco.

Segundo. -las concesiones de tabaco tipo B de la campaña 1983-84, que son las únicas objeto de la reordenación, podrán reconvertirse a tabacos tipo D (Virginia) o tabacos tipo E (Burley procesable), tal y como se definen en la convocatoria de cultivo para 1984-85, o a otros cultivos. La reconversión a tabacos tipo d o tipo e se hará kilogramo a kilogramo y en los plazos fijados en cada contrato de reordenación.

Con el fin de que la producción nacional de cada tipo de tabaco se implante en donde los condicionamientos técnicos sean los optimos, el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco determinará, dentro de los objetivos de producción señalados, a que tipo de tabacos, D o E, debe reconvertir cada concesionario.

Tercero.- Con arreglo a lo previsto en los artículos 16, 18 y 19 del Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo, el procedimiento para acogerse al plan de reordenación de la producción tabaquera nacional será el siguiente:

A) Los concesionarios formularán su solicitud de reordenación al servicio nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, en el impreso que este les facilite, dentro del modelo que les corresponda, de acuerdo con el estrato en que este incluida su concesión.

B) El servicio, una vez finalizado el plazo de recepción de solicitudes y examinadas todas las presentadas, de acuerdo con las prioridades fijadas en el artículo 17 del Real Decreto 983/1984, fijará el plan individual de reordenación para cada concesionario.

C) El concesionario, una vez recibido el plan de reordenación propuesto por el servicio, firmara, si lo acepta, el contrato de reordenación, que tendrá vigencia hasta la campaña1989-90.

Cuarto. - Una vez suscrito por el concesionario el contrato de reordenación, este iniciara la reconversión a otros tipos de tabaco, de acuerdo con el plan que se le haya aprobado y únicamente adquirirá la condición de concesionario colaborador cuando haya llevado a cabo la total reconversión a otros cultivos que se haya fijado en su plan de reordenación individual o, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 983/1984, haya optado por realizar dicha reconversión al 50 por 100 en cada una de las campañas 1985-86 y 1986-87. En ese momento, podrá beneficiarse de la política de precios más ventajosa que al efecto se reconozca para cada campaña en la convocatoria de cultivo para el tabaco Burley fermentable que deba ir produciendo durante la ejecución del plan, sin perjuicio de ir recibiendo las subvenciones a que se refiere el apartado noveno de la presente orden, en relación con el artículo 9. Del Real Decreto 983/1984.

Quinto. - El plan de reordenación es voluntario. Una vez suscrito por parte del concesionario el correspondiente contrato de reordenación, las concesiones que figuran en el de cada tipo de tabaco, a lo largo de los años de duración de dicho plan, serán irrenunciables y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de Real Decreto 983/1984, ningún concesionario podrá cultivar tabaco Burley fermentable en vez de otros cultivos o de los tabacos Virginia o Burley procesable que le hayan correspondido en cada año, según su plan de reordenación individual.

Sexto. - Los concesionarios que en la campaña 1983-84 tuvieron una concesión de tabaco tipo B de hasta 2.000 kilogramos, adquieren automáticamente la condición de concesionario colaborador sin necesidad de suscribir el contrato de reordenación, beneficiandose de los precios más ventajosos que se establezcan para cada campaña para el tabaco Burley fermentable.

Estos concesionarios podrán asimismo, si lo desean, reconvertir toda o parte de su concesión de tabaco tipo B al tipo D o al tipo E, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6. Del Real Decreto 983/1984, teniendo que suscribir, en tal caso, el correspondiente contrato de reordenación.

Séptimo. - Los concesionarios de más de 2. 000 kilogramos de tabaco tipo B en la campaña 1983-84 que deseen reordenar su producción y, por tanto, beneficiarse de las ventajas y ayudas previstas en el plan y obtener los precios más ventajosos para la producción de tabaco tipo b que puedan obtener a lo largo de la reordenación, deberán solicitar está al servicio, quien, de acuerdo con los objetivos anuales de producción previstos y las prioridades fijadas en el plan, les propondrá un plan individual de reordenación.

Octavo. -las subvenciones que se preven en el artículo 8. De 120 pesetas por kilogramo de concesión base de Burley fermentable reconvertido a Virginia y de 20 pesetas por kilogramo de concesión base de Burley fermentable reconvertido a Burley procesable, se abonarán el año en que se produzca la reconversión, una vez suscrito el contrato de reordenación, coincidiendo con el pago de las liquidaciones. Dichas subvención se mantendrán en la misma cuantía sea cual sea el año en que el concesionario se incorpore a la reordenación, dentro de las cinco campañas de duración del plan.

Estas subvenciones se percibirán una vez suscrito el contrato de reordenación.

Noveno. - Las subvenciones previstas en el artículo 9. Del Real Decreto 983/1984, del 20 por 100 de las subvención realizadas para reconvertir al tipo d o e para los concesionarios individuales, o del 30 por 100 de la inversión en el caso de agrupaciones para curado en común del tabaco tipo D, se abonarán una vez que los técnicos del servicio hayan certificado la realización de las inversiones y la idoneidad de las mismas para la finalidad propuesta.

Para tener derecho a estas subvenciones, los concesionarios de tabaco deberán haber suscrito el correspondiente contrato de reordenación. La total inversión a realizar durante los años de duración de su plan individual de reordenación, pueden efectuarla de una sola vez y obtener la subvención correspondiente.

Décimo. - En las inversiones a realizar por los concesionarios que reconviertán a tabaco Virginia para construcción de los secaderos, electrificación e instalaciones de gasoleo y de riego por aspersión, adecuadas a la superficie dedicada al cultivo del tabaco tipo d, los concesionarios que hayan suscrito el correspondiente contrato de reordenación tendrán derecho a los prestamos acogidos al convenio de colaboración entre el banco de crédito agrícola y el Servicio Nacional de cultivo y fermentación del tabaco y que podrán alcanzar hasta el 70 por 100, en el caso de concesionarios individuales, y hasta el 80 por 100, en el caso de asociaciones, del importe de la inversión realizada, deducida la subvención que corresponda, y al interes que oficialmente se establezca, y que se amortizarán en diez años, incluidos dos de carencia.

Para inversiones a realizar como consecuencia de la reconversión a tabaco Burley procesable se podrán otorgar los mismo prestamos, con las mismas condiciones generales y destinados a la transformación o construcción de secaderos para el control adecuado del curado y para la instalación de riego por aspersión adecuada a la superficie dedicada el cultivo de este tipo de tabaco, cuando las condiciones de textura del suelo lo aconsejen.

Undécimo. -las agrupaciones para curado en común, citadas en el artículo 9. que tienen derecho a percibir al 30 por 100 de subvención, serán aquellas que fueron definidas en el número 6., párrafo 2., de la orden de 5 de marzo de 1984, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y son las constituidas por concesionarios de menos de 4. 000 kilogramos de tabaco tipo B (Burley fermentable) cada uno, que lo reconviertán a tabaco tipo D (Virginia) y que totalicen una concesión base de este último tipo de tabaco mayor de 4.000 kilogramos, y las sociedades agrarias de transformación (SAT) y cooperativas en las mismas condiciones.

Las asociaciones que tendrán derecho a prestamos del 80 por 100 del importe de la inversión realizada, deducida la subvención que corresponda, serán las agrupaciones para el curado en común para tabaco Virginia definidas anteriormente, las SAT y las cooperativas.

Duodécimo. -Los concesionarios que, por la condición de su explotación o por circunstancias personales, tal como señala el artículo 11 del Real Decreto 983/1984, no deseen continuar, en todo o en parte, con el cultivo del tabaco, podrán reconvertir total o parcialmente su concesión de Burley fermentable a otros cultivos.

Dicha reconversión podrán efectuarla totalmente durante la campaña 1984-85, también totalmente en la campaña 1985-86, o por mitad en la campaña 1985-86 y 1986-87. En todos estos supuestos, si en virtud de la transitoria primera del Real Decreto 983/1984, lo hubieran solicitado del Servicio Nacional de cultivo y fermentación de tabaco antes del 1 de septiembre de 1984, recibirán una subvención de 140 pesetas por kilogramo de Burley fermentable reconvertido a otros cultivos.

En el caso de que un concesionario reconvierta a otros cultivos el 50 por 100 de su concesión de tabaco tipo B en la campaña 1984 -85, y el otro 50 por 100 en la campaña 1985-86, el tabaco tipo B (Burley fermentable) que produzca en la primera de estas campañas se le abonara a los precios más favorables para este tipo de tabaco que señale la convocatoria de esa campaña.

Por el contrario, si los concesionarios solamente reconvierten parte de su concesión de Burley fermentable a otros cultivos, según lo establecido en el artículo 14 de Real Decreto 983/1984, y se acogen al plan de reordenación, lo podrán hacer durante las cinco campañas de duración del plan. En ese caso las subvenciones que recibirán por cada kilogramo de tabaco Burley reconvertido a otros cultivos en el año de la reconversión serán las siguientes:

Ptas/kg.

Campaña 1985-86 140.

Campaña 1986-87 120.

Campaña 1987-88 100.

Campaña 1988-89 80.

Campaña 1989-90 60.

Si la solicitud de reconversión de parte de la concesión de Burley fermentable a otros cultivos, en virtud de la transitoria primera del Real Decreto 983/1984, hubiese sido efectuada antes del 1 de septiembre de 1984, y se hubieran comprometido a realizar la totalidad de está o el 50 por 100 de la reconversión a otros cultivos en la campaña 1985 -86 y el otro 50 por 100 en la campaña 1986-87 tendrán derecho a una subvención de 140 pesetas por kilogramo en cada una de estas campañas y adquirirán de inmediato la condición de <concesionario colaborador>, por lo que el Burley Fermentable que mientras tanto sigan cultivando se les abonara al precio más ventajoso que señalen las convocatorias de cultivo, desde la campaña 1984-85.

En cualquier caso, como señala el artículo 11 del Real Decreto 983-1984, de 9 de mayo, las cantidades totales de tabaco tipo b reconvertido a otros cultivos con derecho a subvención no rebasara la cantidad de 6. 050 toneladas métricas.

De no alcanzarse voluntariamente este volumen, tendrá que efectuarse reconversión a otros cultivos por parte de los concesionarios que soliciten acogerse al plan, en los términos que señala el artículo 14 del Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo, y el apartado siguiente de está orden.

La subvención de los concesionarios que reconviertan su total concesión a otros cultivos durante la campaña 1984-85, la recibirán en el segundo semestre de 1984. Los concesionarios que realicen dicha reconversión totalmente en la campaña 1985-86 o a partes iguales entre las campañas 1985-86 y 1986-87, recibirán la subvención en el segundo semestre del año 1985, o el 50 por 100 en dicho limité y el resto el segundo semestre de 1986.

Los concesionarios que reconviertan parcialmente a otros cultivos, a lo largo de las campañas de duración del plan, recibirán la subvención en el año que lleven a efecto tal reconversión y al mismo tiempo que el pago de las liquidaciones del tabaco que sigan cultivando.

Decimotercero.- Los porcentajes máximos de reconversión a otros cultivos que tendrán que cumplir los concesionarios serán los fijados según los diferentes estratos establecidos por el artículo 14 del Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo.

No obstante, las solicitudes de los concesionarios que quieran reconvertir a otros cultivos toda o parte de su concesión, más las solicitudes de los concesionarios que, acogiendose al plan, quieran reconvertir a otros cultivos una cantidad superior al porcentaje máximo que les correspondería según su estrato, serán cuantificadas por el Servicio Nacional de cultivo y fermentación del tabaco, y en caso de no alcanzar las 6. 050 toneladas métricas indicadas en el artículo anterior, su diferencia será la que realmente tendrán que reconvertir a otros cultivos los concesionarios que se acojan al plan, proporcionalmente a la reducción que les hubiera correspondido según los porcentajes máximos de reconversión a otros cultivos señalados para cada estrato en el citado artículo 14 del Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo.

Decimocuarto.- A los concesionarios que hayan reconvertido a tabaco tipo e y no cumplan las normas técnicas establecidas por el Servicio Nacional de cultivo y fermentación del tabaco, habiendo sido advertidos de ello por este, se le aplicará la escala de precios b1 y b2 previstas en la correspondiente convocatoria anual de cultivo a los tabacos que puedan producir, tanto acogidos a la concesión de tipo e como de Burley fermentable que puedan tener autorización para producir. Si en años sucesivos continuarán incumpliendo dichas normas, se les penalizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 983/1984.

Decimoquinto.- Durante los años de duración del plan de reordenación de la producción tabaquera nacional, las solicitudes de reordenación deberán ser presentadas en el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco antes del día 1 de noviembre del año anterior al de iniciarón de cada campaña.

Decimosexto.- El aumento de reconversión previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 983/1984, de 9 de mayo, a tabacos tipo D, de acuerdo con la cantidad disponible según la orden de 5 de marzo de 1984, podrán realizarla todos aquello concesionarios que soliciten acogerse al Plan de reordenación de conformidad con las condiciones generales previstas y que les correspondan según su estrato de concesión.

Madrid, a 7 de septiembre de 1984. -ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/09/1984
  • Fecha de publicación: 14/09/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Tabacalera
  • Tabaco

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