Desde la fecha de aprobación del Reglamento de régimen de Gobierno y servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, mediante orden del Ministerio de Trabajo de 7 de julio de 1972, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 19 de julio del mismo año, los criterios de coordinación o interdependencia de los servicios sanitarios ha sufrido importantes modificaciones que se manifiestan en tres sentidos: adecuar los recursos a las necesidades de la población, asegurar una adecuada rentabilidad social y calidad asistencial y permitir la coordinación e interdependencia entre las instituciones y servicios hospitalarios.
Por una parte se hace necesario adscribir a cada institución hospitalaria un sector, ámbito o área de actuación determinada, con unos limites precisos tanto desde el punto de vista geográfico como poblacional, que permita la progresiva adaptación de la estructura y funciones que desarrolla cada hospital a las necesidades y demandas de la población que reside en su ámbito de actuación.
Por otra parte, los importantes avances tecnológicos han condicionado la creación de servicios sofisticados, que precisan de grandes ámbitos de actuación poblacionales, tanto por precisar un volumen adecuado de pacientes que permita el mantenimiento de un nivel de calidad asistencial suficiente basado en una amplia experiencia, como por la necesidad de rentabilizar los costosos recursos para lo que se requiere la realización de un número considerable de procedimientos.
Por hace necesario dotar de instrumentos adecuados a la gestión para lograr el mayor grado de coordinación entre las instituciones y los servicios hospitalarios, complementándose en sus funciones.
Los aspectos anteriormente señalados estaban recogidos en el artículo 9. del mencionado reglamento de las instituciones sanitarias, precediéndose en esta Orden ministerial a una nueva redacción de este artículo, adecuándolo a los conceptos y necesidades actuales.
Por estos motivos este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo único.- El artículo 9. Del Reglamento de régimen, Gobierno y servicio de las instituciones sanitarias, queda redactado en los siguientes términos:
<primero.- Las instituciones hospitalarias gestionadas o administradas por el Instituto Nacional de la Salud o aquellas en las que así se establezca mediante concierto, serán adscritas a un ámbito de actuación, delimitado por criterios geográficos y poblaciones, que tendrá la denominación de<área asistencial>y será determinado por la entidad gestora, de conformidad con los criterios que elabore el Ministerio de Sanidad.
Todas las instituciones sanitarias, tanto abiertas como cerradas, existentes en el<Area asistencial", serán adscritas a efectos de asistencia especializada a la institución hospitalaria correspondiente.
Segundo. - Los servicios Jerarquizados de especialidades existentes en las Instituciones Hospitalarias a las que alude al punto anterior, prestarán cobertura de asistencia especializada a la población protegida por la Seguridad Social del <área asistencial> a la que este adscrita la institución.
Tercero. - Los servicios jerarquizados de especialidades que, por sus características requieran prestar asistencia a más de un <área asistencial> se denominaran<servicios de referencia, denominándose <región asistencial> al conjunto de<áreas asistenciales<a las que este adscrito el servicio de referencia. Las <regiones asistenciales> les serán determinadas por la entidad gestora, de conformidad con los criterios que elabore el Ministerio de sanidad
Cuarto. - Los Servicios de Referencia prestarán cobertura de asistencia especializada a la población del <Area Asistencial> a la que este adscrita la Institución Hospitalaria en donde este ubicados, sirviendo de referencia para su especialidad a los servicios jerarquizados de las restantes <áreas asistenciales> ubicadas en la<región asistencial> a la que este adscrito el <servicio de referencia>.
Quinto.- Los Servicios Jerarquizados de las instituciones hospitalarias administradas o gestionadas por el Instituto Nacional de la Salud o aquellas otras en las que así se establezca mediante concierto, y que se encuentren dentro de una misma <Región Asistencial> establecerán protocolos de actuación conjunta para lograr la mejor asistencia de la población, con los recursos en cada momento disponibles.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Primera.- Se faculta a la Dirección General de planificación sanitaria y Dirección General del Instituto Nacional de la Salud para adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
Segunda.- Lo previsto en la presente Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas.
DISPOSICION DEROGATIVA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 6 de septiembre de 1984. -LLUCH MARTIN.
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