Las tasas académicas de las Escuelas Sociales se han venido revisando periódicamente con el fin de poder hacer frente a los gastos que ocasionen estas enseñanzas al nutrirse los presupuestos de las citadas Escuelas, en su mayor parte, de las tasas por matrículas de los estudiantes, con independencia de la correspondiente subvención estatal.
Por otro lado, dada la equiValencia de los estudios de Graduado Social a los de Diplomado Universitario, parece aconsejable hacer un reajuste de las tasas académicas, aproximando las mismas a las hoy en vigor en las Escuelas Universitarias, a la vez que se contempla la financiación de las pruebas o cursos de homologación de títulos a los que hace referencia la Orden ministerial de 4 de mayo de 1984.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, y disposiciones concordantes, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, con informe favorable del Ministerio de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Las tasas académicas que regirán en las Escuelas Sociales a partir del curso 1984-85 serán las siguientes:
Primero.- Para los cursos de carrera y acceso, actualización de conocimientos para la homologación de título anterior al Plan de Estudios de 1980:
* Pesetas *
a) Curso completo * 20.000 *
b) Asignatura suelta * 3.000 *
c) Examen de reválida y tesina * 3.000 *
d) Curso de acceso * 20.000 *
e) Curso de actualización * 10.000 *
Segundo.- Tasas de Secretaria:
* Pesetas *
a) Compulsa de documentos * 220 *
b) Certificaciones académicas, certificaciones acreditativas, traslado de expediente académico * 660 *
c) Título de Graduado Social * 2.640 *
Art. 2. Los alumnos que cursen los estudios en Centros privados, y para las enseñanzas que en ellos se imparte, abonarán el 40 por 100 de las tasas establecidas en el apartado primero del artículo anterior, en concepto de apertura de expediente académico y de prueba de evaluación.
Las demás tasas se satisfarán en la cuantía integra prevista en el artículo anterior.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid