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Documento BOE-A-1984-21985

Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, por el que se modifican el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía y el modelo de póliza de abono para el suministro de energía eléctrica y las condiciones de carácter general de la misma.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1984, páginas 27820 a 27826 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1984-21985
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/07/18/1725

TEXTO ORIGINAL

Por el Decreto de 12 de marzo de 1954 se aprobó el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía. Posteriormente, por el Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto, se aprobó un nuevo modelo y condiciones de la póliza de abono para el suministro de energía, que constituía un anexo del Reglamento citado.

La experiencia de los años transcurridos aconseja mejorar la regulación de las relaciones entre los abonados y las Empresas Eléctricas reformando determinados artículos del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía y de las condiciones generales de la póliza de abono.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba la modificación de los artículo 22, 26, 48, 74, 76 y 84 del vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, que derogan y sustituyen a los anteriores y se incluyen como anexo I.

Art. 2. Se aprueba el modelo de póliza de abono para el suministro de energía eléctrica que se incluye como anexo II al presente Real decreto, que deroga y sustituye al aprobado por Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto.

Art. 3. La póliza de abono que figura como anexo será de aplicación a los contratos que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor del presente Real decreto; las condiciones generales de la nueva póliza quedarán automáticamente incorporadas para los contratos vigentes en sustitución de las antiguas.

Art. 4. Para los suministros de energía eléctrica a Empresas distribuidoras serán de aplicación las disposiciones y contratos o pólizas hasta ahora suscritos, en tanto no se dicten disposiciones específicas para ellos.

Art. 5. El incumplimiento por cualquiera de las partes de alguna o algunas de las condiciones de la póliza anexa, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que correspondan, podrá dar lugar a las sanciones administrativas contenidas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, así como aquéllas que correspondan al Ministerio de Sanidad y Consumo y otros Organismos de la Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 6. El Ministerio de Industria y Energía dictará las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real decreto, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organismos de la Administración Pública.

Art. 7. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto, y los artículos 22, 26, 48, 74, 76 y 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Empresas eléctricas suministradoras dispondrán de un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real decreto, para adaptar sus actuales recibos a las especificaciones contenidas en la condición general 18 de la póliza de abono.

Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Carlos Solchaga Catalán.

ANEXO I

Modificaciones al Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

Artículo 22. Los limitadores o disyuntores de intensidad de un tipo o sistema cuya aprobación se solicite, así como los aparatos que se construyan con arreglo a dicho tipo o sistema una vez aprobado, deben reunir las siguientes condiciones de carácter general:

1. En su estado normal de funcionamiento se ha de poder distinguir desde el exterior si cierra o no el circuito en que ha de prestar servicio.

2. El dispositivo de cierre o cubierta deberá estar constituido de modo que una vez precintado por el Organismo de la Administración correspondiente, no se pueda alterar el funcionamiento del aparato y se impida la entrada de polvo.

Los terminales para su conexión al circuito eléctrico deberán estar cubiertos por una tapa protectora, precintada independientemente de la cubierta o dispositivo de cierre del aparato distinguiéndose en ellos la entrada y salida de corriente, así como el neutro, si ha lugar, debiendo figurar en dicha tapa el esquema de conexión.

3. La intensidad de la corriente de reglaje, expresada en amperios por fase, para la que se fijan las condiciones de funcionamiento del aparato, deben corresponder a las normalizadas señaladas a continuación:1,5; 3; 5; 7,5; 10; 15; 20 ; 25; 30; 35; 40; 45; 50; 63.

4. Deberán estar provistos de una placa indicadora, en la que conste:

a) El nombre de la casa constructora y la designación (nombre, letras o signos) que distinga el sistema y el tipo del aparato.

b) El número de orden de fabricación del aparato, que deberá, además, estar marcado en una de las piezas inferiores del mismo.

c) Naturaleza de la corriente para la que debe ser empleado (continua, alterna) y características de ésta (tensión nominal, intensidad de reglaje, frecuencia).

En dicha placa debe aparecer un lugar en el que se pueda consignar la fecha del <Boletín Oficial del Estado> en que se publique la aprobación del sistema o tipo del aparato.

Artículo 26. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores de medida, limitadores o disyuntores automáticos de intensidad y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base, directa o indirectamente para regular la facturación total o parcial del consumo de energía eléctrica.

la verificación y precintado de los aparatos anteriores deberá practicarse por el Organismo correspondiente en los siguientes casos:

1. Antes de ser colocados en la instalación en que hayan de utilizarse, tanto si el contador es propiedad de la Empresa suministradora de energía como si pertenece al consumidor de la misma o a otra Entidad que lo ceda en alquiler.

2. Después de toda reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos.

3. Siempre que lo soliciten los abonados, la Empresa suministradora de la energía eléctrica o un Organismo competente de la Administración Pública.

Caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.

En armonía con lo dispuesto en los artículos 6. y 9., estas verificaciones deben realizarse en un laboratorio oficial o autorizado, y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos previstos en los artículos 28, 34 y 36, siempre que, a juicio del personal facultativo del Organismo oficial correspondiente, sea posible la operación por las condiciones en que se encuentren instalados.

Artículo 48. Los abonados tienen derecho a utilizar en sus instalaciones contadores y limitadores de su propiedad, o bien alquilarlos libremente a las Empresas suministradoras de energía eléctrica o a otras Entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que tales aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobados, hayan sido verificados oficialmente con resultado favorable y sus características correspondan a las de la instalación.

Las Empresas suministradoras de energía eléctrica están obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada, de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y demás aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa 2.0 nocturna, con el mismo límite de intensidad. Para todos estos aparatos, el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades máximas que pueden aplicar a su alquiler, equivalentes al 1,25 por 100 mensual del precio medio del aparato que se trate.

La venta y alquiler de toda clase de aparatos por Empresas o Entidades legalmente establecidas, extrañas a las Empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación de precios por no estar en régimen de precios autorizados.

El equipo de medida será tal que entre el 50 por 100 del valor de su intensidad nominal y el mayor valor de la intensidad al cual debe satisfacer las prescripciones de ensayo relativas a la precisión, se incluya la intensidad nominal correspondiente a la potencia contratada.

Los equipos para medidas y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será preciso su sustitución, siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.

Los laboratorios de comprobación deberán controlar que la media de los errores de verificación, en condiciones normales, para los ensayos a intensidad nominal y para un factor de potencia unidad, tienda a cero.

Artículo 74. Todo abonado podrá elegir la tarifa básica y complementos que estime más convenientes a sus intereses entre las que la Empresa tenga oficialmente autorizadas para realizar. El contrato de suministro que se formule, o renueve, entre ambas partes se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza, anejo a este Reglamento, y entre las cuales deberán figurar:

a) Obligatoriedad del suministro.

b) Cuándo pueden negarse las Empresas a suscribir pólizas de abono.

c) Libertad de elevación de tarifa y potencia por parte del abonado.

d) Obligación o deber de asesoramiento por parte de la Empresa a al usuario y responsabilidad de la misma si éste no es correcto.

e) Tiempo mínimo que debe permanecer el abonado cuando voluntariamente escoge una modalidad de tarifa, para poder pasar a otra.

f) El compromiso del abonado a facilitar en su propiedad apoyos para su propio suministro.

g) Condiciones de la instalación interior del abonado y aparatos de medida y control instalados, así como las condiciones que han de reunir dichos aparatos.

h) Condiciones y datos mínimos que han de tener los recibos de cobro del suministro a los abonados.

i) Lugar de pago de los recibos.

j) Características de la energía.

k) Condiciones mínimas que han de darse para que pueda haber subrogación en la póliza de abono y en los traspasos de suministros.

l) Casos en que puede suspenderse el suministro de energía por parte de la Empresa. Las Empresas someterán a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía los correspondientes modelos de póliza, quien autorizará su impresión.

Se autoriza a la Empresas para que impriman a su costa las pólizas para sus contratos con los usuarios, en los que deberán constar impresas y copiadas literalmente todas las cláusulas generales que figuran en el modelo oficial.

También se podrán recoger en las condiciones generales preceptos de otros Reglamentos y disposiciones que regulen el suministro de energía eléctrica tales como los Reglamentos Electrotécnicos, Reglamento de Acometidas, Ordenes sobre tarifas, etc.

Artículo 76. Las cláusulas especiales que puedan consignarse en pólizas de suministro eléctrico no contendrán concepto ni condición alguna contraria a los preceptos de este Reglamento, ni a los de instalaciones eléctricas ni a otra cualquier disposición dictada sobre la materia.

En todos los casos, en el modelo de póliza oficialmente aprobado y en cualquier otro contrato de suministros eléctricos, se harán constar los extremos siguientes:

a) <La tensión> a que se distribuye la energía en la acometida de la instalación y la <frecuencia>, cuando la corriente es alterna; pudiendo las Empresas fijar como normales tensiones distintas en los diversos sectores por ellas abastecidos, según su situación y demás circunstancias.

b) La potencia instalada y máxima contratada.

c) La tarifa autorizada o reducida a aplicar, así como la aplicación de los complementos de tarifa y su tipo.

d) Si el servicio no es permanente, se fijará la hora en que debe cesar y comenzar diariamente, que podrá ser variable en las distintas épocas del año, y, en su caso, los días y épocas en que tendrá lugar el suministro.

e) Si la póliza corresponde a un suministro provisional eventual, de temporada.

f) Cuando excepcionalmente haya de aplicarse, por razones técnicas o económicas, una tarifa a tanto alzado, se requerirá autorización expresa del Organismo competente de la Administración Pública y se podrán instalar aparatos que, sin encarecer sensiblemente la instalación, representen una garantía del cumplimiento de las condiciones convenidas.

g) Domicilio del contrato, para las reclamaciones que puedan suscitarse de carácter judicial, que será del abonado que contrata el servicio.

Se hará constar en los convenios el derecho de que los empleados de las Empresas puedan inspeccionar las instalaciones de sus abonados.

No podrá imponerse a los abonados en ningún convenio la obligación de surtirse de material eléctrico en los almacenes de la Empresa ni en ningún otro designado por la misma, ya que el abonado tiene completa libertad, tanto para la elección de instalar como para la adquisición de material necesario, incluso el de medida y control.

Es potestativo de las Empresas suministradoras de energía eléctrica cambiar las características de la corriente en sus instalaciones, sin causar perjuicio alguno a los abonados.

Para ello se seguirán las normas siguientes:

1. Deberán obtener las oportunas autorizaciones de los Organismos de la Administración correspondientes. A su solicitud acompañarán memoria y planos debidamente autorizados, en cuyos documentos se justificará el cambio y se expondrá detalladamente la forma en que se proyecte realizarlo, concretando el sector, o sectores, a que haya de afectar.

2. El plazo para realizar dicho cambio será fijado por el Organismo oficial correspondiente, de acuerdo con la Empresa afectada, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

3. En los casos de cambios de características de corriente, y a partir del momento en que se realicen los suministros de energía con las características nuevas, distintas de las contratadas, la Empresa queda obligada con los titulares de los contratos en vigor en este momento a sustituir o adaptar todos los elementos eléctricos afectados por el cambio, en aquellos aparatos que, contratándose en servicio, figuren relacionados debidamente en la póliza en vigor; su potencia será precisamente la declarada en ésta. Si dicha relación figurase en la póliza, la obligación de sustituir o adaptar por parte de la Empresa se concretará a aquellos receptores cuya potencia total sea la que resulte de dividir la concretada por el coeficiente de simultaneidad 0,6.

Igualmente, en los casos en que el suministro se realice en alta tensión y los aparatos de transformación, mando, medida, protección, etc., sean de propiedad del abonado, la Empresa queda obligada a sustituirlos por su cuenta.

El suministro de energía en todos los casos sólo quedará interrumpido el tiempo necesario, fijado por el Organismo de la Administración correspondiente, para que se pueda efectuarse la sustitución o adaptación de elementos de la instalación y de receptores.

4. Durante el plazo fijado en la autorización para realizar la variación de las características, todos aquellos usuarios que suscriban nuevas pólizas o amplíen las existentes no disfrutarán del derecho a la sustitución por cuenta de la Empresa suministradora, de los aparatos receptores que figuren en esas nuevas pólizas o en las ampliadas.

5. La sustitución de los equipos de medida propiedad de los abonados se hará por la Empresa instalando un nuevo equipo, similar al anterior, que satisfaga las nuevas características de suministro.

6. En el caso de que las Empresas interesadas no efectúen el cambio de características en el plazo fijado por el Organismo oficial competente en la autorización correspondiente, los abonados comprendidos en el apartado 4. de este artículo adquirirán todos los derechos que este Reglamento establece.

Los Organismos de la Administración podrán, cuando lo estimen conveniente, o a petición de parte, examinar los convenios o pólizas de suministro y, si no reúnen las condiciones reglamentarias, requerirán a la Empresa para que las modifique inmediatamente, y si a ello hubiere lugar, por el alcance y perjuicio que la infracción represente, podrán imponer las sanciones que autoriza el artículo 93, sin perjuicio de publicar si lo creen preciso, una resolución anulando la póliza en el <Boletín Oficial> de la provincia, para conocimiento de los interesados.

Artículo 84. Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán suspender el suministro de energía a sus abonados en los casos siguientes:

a) Si no hubiesen satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza. En el caso de que por este concepto hubiera formulado el consumidor reglamentariamente alguna reclamación, la Empresa no le podrá privar de fluido en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada. Si la reclamación fuese contra la resolución del Organismo oficial correspondiente deberá exigirse al abonado el previo deposito de la cantidad adeudada, para tramitar su reclamación, pudiendo privársele de suministro en el caso de que no deposite la cantidad fijada en la resolución de dicho organismo.

b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso aprobado de reincidencia de fraude.

c) En todos los casos en que el abonado haga uso de la energía que se le suministre en forma o para usos distintos a los contratados.

d) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para el suministro de energía a otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro.

e) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior al personal que, autorizado por la Empresa y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso, en tal caso, el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad.

f) Cuando el abonado no cumpla, en algún aspecto, el contrato que tenga establecido con la Empresa o las condiciones generales de utilización del servicio.

g) Por negligencia del abonado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso en que produzca perturbaciones en la red y una vez transcurrido el plazo establecido por los organismos competentes para su corrección.

En todos los casos la Empresa deberá dar cuenta al Organismo competente de la Administración Pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono si fuese diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el Organismo oficial dicte resolución procedente considerándose queda autorizada para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho Organismo en el termino de doce días hábiles, a partir de la fecha en que dio cuenta de los hechos a dicho organismo para su comprobación.

la suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de las Empresas suministradoras no podrá realizarse en día festivo o en que, por cualquier motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa del restablecimiento del servicio, ni en víspera del día en que dé alguna de estas circunstancias.

El restablecimiento del servicio se realizará el mismo día o, en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el corte del suministro.

La notificación de corte de suministro incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

- Nombre y dirección del abonado.

- Nombre y dirección del abono.

- Fecha y hora aproximada en que se producirá el corte.

- Detalle de la razón que origina el corte.

- Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la Empresa eléctrica en que pueden subsanarse las causas que originaron el corte.

Los gastos que origine la suspensión serán cuenta de la Empresa suministradora, y la reconexión del suministro, en cada caso de corte justificado, será por cuenta del abonado, siendo la cantidad a satisfacer por el mismo el doble de los derechos de enganche vigentes para una potencia igual a la contratada. En ningún caso se podrán percibir estos derechos si no se ha efectuado efectivamente el corte del suministro de energía.

En caso de suspensión por falta de pago, si en el plazo de tres meses desde la fecha del corte no se han satisfecho por el abonado los recibos pendientes y la tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la Empresa para el cobro de la deuda y, en su caso, resarcimiento de daños.

ANEXO II

Póliza de abono Número ...

PARA SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

Don ..., en nombre propio, documento nacional de identidad ..., o en representación de ..., CIF ...,CNAE ..., contrata con ..., el suministro de energía eléctrica para ..., en ..., provincia ..., calle ..., número ..., piso ..., obligándose ambas partes contratantes a cumplir las condiciones específicas, especiales y de carácter general que se unen a la presente póliza, todas ellas de acuerdo con las prescripciones legales vigentes firmándolas por duplicado y a un sólo efecto.

En ... A ... De ... De 19...

El abonado,

Por la Empresa suministradora,

CONDICIONES ESPECIFICAS DE ESTE CONTRATO

Datos de la Empresa suministradora:

Razón social ...

Domicilio ...

Localidad ...

Agencia comercial contratante ...

domicilio ...

Teléfono ...

Localidad ...

Datos del abono:

Nombre y apellidos o razón social ...

DNI-CIF ...

Domicilio ...

Teléfono ...

localidad ...

Datos del abonado, cuando sea distinto del abono:

domicilio ...

Teléfono ...

Localidad ...

Características de la energía suministrada:

Alterna ... Baja tensión ... Alta tensión ...

Tensión nominal... más o menos ... %

Número de fases ...

Frecuencia ... 50 Hz más o menos ... %

Características de la instalación y potencia contratada:

Potencia contradada (KW) ...

Tarifa ...

Boletín de instalador autorizado ... Referencia ...

Dictamen de los Servicios Territoriales ... Fecha ...

Receptores instalados (KW) (sólo para 127 V o 3 X 220 V (*) ...

Coeficiente de simultaneidad (%)...

Potencia máxima acometida (KW) ...

Fecha de vigencia de la acometida ...

(*) Debe acompañarse relación firmada por las dos partes.

Equipo de control y medida:

Aparato * Número y características * Propiedad de El abonado * Propiedad de La suministradora *

Contador: * * * *

Activa * * * *

Reactiva * * * *

Reloj * * * *

ICP * * * *

Maxímetro * * * * Transf. intens. * * * *

Transf. tensión * * * *

Derechos de acometida solicitante ...

Derechos de acometida usuario ...

Derechos de enganche ...

Derechos de verificación de la instalación ...

Derechos de verificación del contador ...

Tributos ...

Fianza ...

Suma ...

Aparatos de control y medida, en caso deventa ...

Por la Compañia ...

Total ...

Facturación y recibo:

Mensual ...

Bimestral ... A pagar en un plazo de quince días desde su recepción.

Forma de pago:

Oficina comercial de la Compañía.

Dirección ...

Entidad de crédito autorizada.

Dirección ...

Domiciliación bancaria del abonado.

Banco ... Agencia ... C/c. o ahorro ...

Otra.

El organismo de la Administración Pública competente actualmente para resolver sobre cuanto se relaciona en esta póliza, en vía administrativa, es: ...

Duración del contrato.

La duración de este contrato será de ... y se considerará prorrogado por los plazos iguales si por escrito no manifiesta alguna de las partes su voluntad de no renovarlo, con un mes de antelación a la fecha de vencimiento.

Sin embargo, el abonado tendrá la facultad de darlo por terminado antes de dicho plazo, siempre que comunique esta decisión a la Empresa suministradora con un mes de anticipación a la fecha en que desee la baja del contrato.

Reventa de la energía.

No se autoriza la reventa o cesión por ningún título de la energía contratada, salvo autorización expresa figurada en las condiciones especiales de la presente póliza.

CONDICIONES GENERALES

...

En ... a ... de... de ...

El abonado,

Por la Empresa suministradora,

CONDICIONES GENERALES

1. Obligación del suministro.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas a efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, y a la ampliación del correspondiente a todo abonado final que lo solicite, en los términos establecidos por el vigente Reglamento de Acometidas, y a las tarifas eléctricas aprobadas oficialmente, debiendo prestar dicho suministro en las condiciones técnicas establecidas en el vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

De acuerdo con el vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, las Empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir pólizas de abono en los casos siguientes:

1. Cuando la persona o Entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato extendido de acuerdo con el modelo oficial de póliza y con las disposiciones vigentes sobre contratación de energía eléctrica.

2. En el caso de que en la instalación del peticionario no se hayan cumplido, a juicio de la Empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas, así como las especiales que, autorizadas por los Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la Empresa en cuestión. En este caso la Empresa señalará los defectos encontrados al instalador autorizado para que corrija, remitiendo, en caso de discrepancia, comunicación a los reparos formulados al Organismo competente de la Administración Pública, el cual, después de oír al instalador, dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días.

3. Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe de la energía que haya consumido anteriormente de cualquier Empresa suministradora de energía eléctrica.

Por el contrario, no podrán negarse a suscribir la póliza de abono a un abonado que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor a la Empresa con facturaciones o recibos correspondiente al anterior, sin involucrar para nada al nuevo, al cual no se le podrá exigir la subrogación.

2. Elección de la tarifa.- Es Facultad de los solicitantes de abonos de energía eléctrica elegir la modalidad, tarifas y nivel de tensión de suministro que estimen conveniente, en el ámbito de las aprobadas oficialmente y de lo establecido en el vigente Reglamento de Acometidas. La Empresa suministradora está obligada a informar y asesorar debidamente al solicitante sobre tarifas, potencia a contratar, variantes y modo de utilizar la discriminación horaria, corrección del factor de potencia y demás condiciones del contrato y suministro, de forma que pueda elegir la modalidad del suministro más adecuada a sus interes, y a comunicar, en su caso al solicitante la potencia ya adscrita al local en cuestión, a tenor de lo previsto en el siguiente Reglamento de Acometidas Eléctricas.

En el caso de un asesoramiento claramente incorrecto, el Organismo competente podrá ordenar la refacturación de los consumos efectuados con anterioridad.

Una vez elegida una tarifa o modalidad de aplicación de la misma, el abonado no podrá sustituirla por otra, sin la conformidad de la Empresa suministradora hasta transcurrido un plazo mínimo de un año, excepto en el caso de que existieran cambios en las condiciones legales de aplicación de la misma o circunstancias especiales alterasen las condiciones del suministro. En el caso de discrepancia entre la Empresa suministradora y el abonado, el Organismo competente de la Administración Pública resolverá lo que proceda.

3. Elección de la potencia contratada y control de la misma.- La elección de la potencia contratada será facultad también del abonado, que podrá elegir la que desee, debiendo ajustarse a los escalones correspondientes y a los de intensidad normalizados para los aparatos de control que se vayan a emplear, limitándose el papel de la Empresa suministradora a informarle de las disposiciones vigentes y a asesorarle debidamente según se ha establecido en la Condición 2. anterior.

Corresponderá asimismo, a la Empresa suministradora la facultad de exigir del abonado el control de que la potencia realmente demandada no exceda de la contratada, lo que se podrá hacer por uno o varios de los métodos siguientes:

3.1. Por interruptores de control de potencia (ICP) u otros aparatos, de tipo homologado, que limiten la intensidad de la corriente. Para suministros en baja tensión hasta 63 A se ajustarán a la siguiente gama de intensidades normalizadas para los mismos:

Amperios por fase: 1,5; 3; 5; 7,5; 10; 15; 20; 25; 30; 35; 40; 45; 50; 63.

Para suministros en baja tensión, superior 63 A, o en alta tensión, se utilizarán interruptores de intensidad regulable.

3.2 Por interruptores de control de potencia (ICP) colocados en el lado de baja tensión de los transformadores cuando la facturación se haga en alta tensión pero se mida en baja. En este caso, el ICP se determinará con el margen necesario para tener en cuenta las pérdidas de transformación.

3.3 Por maxímetro de quince minutos de período de integración en las condiciones establecidas en las tarifas vigentes.

4. Pólizas a extender.- Las pólizas de suministro se establecerán para cada servicio, siendo, por tanto, obligatorio extender pólizas separadas para todos aquellos que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes. Cada póliza será extendida por la Empresa suministradora y firmadas por ambas partes por duplicado. La Empresa suministradora está obligada a entregar un ejemplar completamente cumplimentado y firmado al abonado.

Al variar, por cualquier motivo, alguna de las Condiciones Específicas o Especiales del contrato, suscritas en la correspondiente póliza de abono se redactará nueva hoja fechada y firmada por ambas partes y en la que se hagan constar las variaciones acordadas.

5. Cláusulas especiales.- las cláusulas adicionales o especiales que se puedan insertar en la póliza no contendrán en modo alguno preceptos contrarios a los reglamentariamente aprobados, precios superiores a los de las tarifas autorizadas, ni recargos no autorizados en las mismas tarifas.

6. Fianza.- Las fianzas que deberán prestar los abonados como garantía del pago del suministro, no podrán ser superiores a la cifra resultante de multiplicar el precio del termino potencial mensual de la tarifa elegida por la potencia contratada y sumar a su importe el producto del precio del termino de energía por dicha potencia y por cincuenta horas de utilización.

Aparte de esta fianza, la Empresa suministradora no podrá pedir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en el caso de suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la liquidación previa de los consumos estimados en base a la potencia solicitada y el número de horas de utilización previsible, pero en tal caso no se cobrara la fianza.

7. Tributos.- Cono regla general los tributos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios establecidos sobre las instalaciones, suministro de energía y consumo, en los que sean contribuyentes las Empresas suministradoras, no podrán ser repercutidos al abonado como tales, salvo que otra cosa disponga la norma creadora del tributo y sin perjuicio de que su importe sea recogido como un coste en la propia tarifa.

8. Instalaciones y material.- Para la ejecución de sus instalaciones el abonado tiene completa libertad, tanto para la elección del instalador como para la adquisición del material necesario, incluso, en su caso, el de medida y control, siempre que el instalador esté oficialmente autorizado para el tipo de instalación en cuestión y el material cumpla las especificaciones reglamentarias exigibles.

9. Apoyos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente Reglamento sobre Acometidas Eléctricas, el peticionario se obliga a facilitar a la Compañía eléctrica la colocación en su finca de los apoyos y elementos precisos para su propio suministro.

10. Conexión de las instalaciones y de los equipos de medida.- La conexión de las instalaciones de los abonados a su caja general de protección, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida, se efectuará por la Empresa suministradora de energía eléctrica. La colocación o levantamientos de los equipos de medida podrá ser efectuada por las propias Empresas o por instaladores autorizados.

Las Empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro.

Ninguna persona ajena a la Empresa suministradora podrá manipular ni desprecintar los aparatos y equipos de medida y control una vez conectados, ni tampoco la Empresa suministradora sin aviso previo al abonado.

11. Garantía en los suministros sin contador.- En los suministros que no puedan medirse por contador por razones técnicas o económicas y, excepcionalmente, se determinen a tanto alzado, para lo cual se requerirá la autorización expresa del organismo competente de la Administración Pública, la Empresa eléctrica podrá exigir la instalación de equipos precintables u otros elementos que, encontrándose de forma normal en el mercado y sin encarecer sensiblemente el costo de la instalación, representen mayor garantía para el cumplimiento estricto de las condiciones convenidas.

12. Condiciones de la instalación interior.- La Empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica si las instalaciones nuevas o reformadas, propiedad de los abonados, no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias. A estos efectos, llevará a cabo en dichas instalaciones y con cargo al usuario las comprobaciones previstas en el Reglamento Electrónico correspondiente y en sus instrucciones complementarias, percibirán por este servicio las cantidades establecidas como derechos de verificación en el vigente Reglamento de Acometidas en las condiciones por él estipuladas.

En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, las Empresas eléctricas deben comunicar al organismo competente de la Administración Pública correspondiente y a los abonados que las utilizan, la falta de seguridad que adviertan en aquéllas, quedando dichos abonados obligados a corregirlos si así lo juzga pertinente el mismo organismo, en el plazo que éste ordene. Si un abonado no cumple lo así dispuesto, la Empresa eléctrica queda obligada a suspender el suministro en los términos que haya establecido dicho organismo.

Las Empresas suministradoras no pueden cobrar cantidad alguna por el concepto de revisión de instalaciones cuando ésta se produzca por su propia iniciativa.

13. Aparatos instalados.- El abonado será responsable de la custodia de los equipos de medida y control, el propietario de los mismos, lo será de su adecuado mantenimiento, y la Empresa suministradora, de su manipulación y de las consecuencias que de ello se derivan.

Asimismo, si por elevaciones de tensión anormales u otras causas imputables a la Empresa suministradora o a sus empleados, sufren perjuicios los aparatos de media que sean propiedad de los abonados, serán de cuenta de aquélla las reparaciones necesarias para su normal funcionamiento.

14. Independencia de las instalaciones.- Si un mismo abonado tuviera instalaciones a las que se apliquen tarifas diferentes, las distribuciones para cada una de ellas se establecerán con absoluta independencia y en forma que no puedan confundirse, quedando terminantemente prohibido hacer derivaciones de los conductores de una para las aplicaciones correspondientes a las otras salvo que, por acuerdo entre Empresa y abonado, exista un sólo equipo de medida y se fije el reparto de los consumos entre las distintas tarifas.

15. Reparación de las instalaciones.- En general, las reparaciones o modificaciones de la acometida, así como su conservación, serán con cargo y por cuenta de la Empresa suministradora, excepto si correspondiera al usuario por haber mantenido la propiedad de la misma. Las desviaciones de su trazado serán a cargo de quien las promueva. Las reparaciones o modificaciones de las instalaciones y derivaciones en baja tensión que parten de la caja general de protección, incluida ésta, hasta la entrada a los contadores de medida, serán a cargo y cuenta del propietario del inmueble, y desde el contador hasta los aparatos receptores, de cuenta de los abonados, los cuales las realizarán por medio de instalador autorizado. El propietario del inmueble o la comunidad de propietarios podrán también tomar a su cargo las reparaciones o reformas de las líneas situadas en la parte del inmueble de uso común, repercutiendo su coste a los abonados en la forma autorizada por las disposiciones vigentes que fueran de aplicación.

16. Instalaciones de contadores y otros aparatos.- La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores u otros apararatos de medida podrá ser realizada por las Empresas eléctricas o bien por instalador autorizado, a elección del propietario y por su cuenta, en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.

Los abonados tienen derecho a facilitar los contadores y otros aparatos de su propiedad, o alquilárselos a las Empresas suministradoras de energía eléctrica, o a otras Entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que los aparatos de medida pertenezcan a un sistema y tipo homologados, y estén verificados oficialmente con resultado favorable. El tipo de alquiler aplicable por las Empresas suministradoras de energía eléctrica no será superior al 1,25 por 100 mensual del precio medio del aparato.

Las Empresas eléctricas estarán obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia (ICP) para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y demás aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa nocturna con el mismo límite de intensidad. Para estos aparatos el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades concretas máximas que se puedan aplicar por su alquiler, en base al mismo 1,25 por 100 mensual del precio medio del mercado del aparato.

La venta y alquiler de toda clase de aparatos por Empresas o Entidades legalmente establecidas, extrañas a las Empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación por no estar en régimen de precios autorizados.

Los equipos para la medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será necesaria su sustitución siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.

Si la Empresa suministradora decidiese utilizar aparatos de control, tales como limitadores de corriente o interruptores de control de potencia (ICP), podrá hacerlo, previa comunicación al abonado, ateniendose, en lo que a la instalación de dichos aparatos se refiere, a lo siguiente:

a) Como regla general se ubicarán en el domicilio del abonado.

b) De no estimarse conveniente esta ubicación, se instalarán en la centralización correspondiente junto a los aparatos de medida del propio abonado, bien entendido que en este caso, los aparatos serán, preceptivamente, bien de reengamche automático o bien reenganchables por el abonado desde su propio domicilio. El alquiler a percibir, en este caso, será el correspondiente al del ICP de accionamiento directo de la misma intensidad.

En los casos en que el ICP se instalase con posterioridad a la fecha de iniciación del servicio, todos los gastos de dicha instalación serán a cargo de la Empresa suministradora.

Comprobación de los contadores.- Tanto los abonados como las Empresas suministradoras tendrán derecho a solicitar del Organismo competente de la Administración Pública, la verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos conexos, cualquiera que sea su propietario.

En los casos de haberse dado suministro sin que el contador estuviese debidamente instalado o en casos de mal funcionamiento de éste, comprobado por dicho organismo oficial, éste efectuará la liquidación correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Verificaciones y Regularidad del Suministro de Energía Eléctrica.

18. Información en recibos.- Los recibos deberán contener de forma clara, como mínimo, los siguientes datos:

a) Domicilio del abono.

b) Domicilio del abonado, si es distinto y figura como tal en la póliza.

c) Tarifa aplicada.

d) Potencia contratada o potencia base de facturación.

e) Lectura del maxímetro, si se ha instalado este aparato para determinación de la potencia base de facturación.

f) Lecturas de los contadores que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación.

g) Consumos facturados (se indicará si son reales o estimados).

h) Disposiciones oficiales con fechas de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, que fijarán la definición de la tarifa y su baremo de precios.

i) Cálculo del importe resultante de sus términos de potencia y energía de forma separada.

j) Complementos de tarifa aplicados (discriminación horaria y reactiva y cálculo de sus importes), independientemente para cada concepto.

k) Importe total del suministro.

l) Alquileres (en su caso).

m) Importe de los gravámenes repercutibles.

n) Canon sobre la energía eléctrica con expresión de su cálculo.

ñ) Cantidades abonadas a cuenta en su caso de que haya anulación de facturas anteriores.

o) Neto a pagar.

p) Suma total de la factura.

q) Teléfono de las oficinas comerciales de la Empresa eléctrica suministradora, y para pequeños abonados, nombre y dirección donde deben dirigirse las reclamaciones y lugares donde se puede efectuar el pago.

19. Pago de la factura.- Las Empresas suministradoras de energía eléctrica no pueden cobrar por ningún otro concepto ni por mayor cuantía que los consignados en los reglamentos y tarifas aprobados y figurados con el debido detalle en los recibos o facturas.

Tanto el termino de potencia como el termino de energía, así como el resto de la tarifa e impuestos se facturarán por períodos de suministro vencidos. El primer período se computará desde la fecha de enganche a la red.

El abonado podrá hacer efectivos los importes facturados en oficinas de la Empresa o de su representación oficial, en las Cajas, Entidades de crédito u otros establecimientos u oficinas autorizadas por la Empresa suministradora o a través de la cuenta del abonado en la Entidad bancaria o Caja de Ahorros para que tal efecto señale. En zonas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el abonado podrá asimismo, hacer efectivo el importe el recibo mediante giro postal u otro medio similar.

En todas las cabezas de municipio y en las Entidades locales menores que se tengan un mínimo de 200 abonos, las Empresas eléctricas estarán obligadas a señalar puntos de pago o cuentas para ello.

20. Características de la energía suministrada.- Las Empresas suministradoras de energía eléctrica quedan obligadas a mantener constantes la tensión y frecuencia figuradas en la póliza, con diferencias que no excedan por defecto o por exceso, de las tolerancias admitidas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía que esté vigente. Los abonados y Empresas pueden solicitar en todo momento del organismo competente de la Administración Pública la comprobación de dichas características.

21. Cambio de características de la energía.- Es potestativo de las Empresas, previa autorización oficial, el cambio de características de la energía en baja tensión, sustituyendo la corriente continua por alterna a 50 períodos/segundo y la tensión que tuvieran por la de 380 voltios entre fases, si el suministro fuese trifásico, y 220 entre fase y neutro, si fuese monofásico. En caso de cambio la Empresa queda obligada a sustituir o adaptar, por su cuenta, los equipos de medida y control y los aparatos propiedad del abonado que resulten inservibles para la nueva modalidad del suministro, hasta el total de la potencia contratada incrementada con el factor de simultaneidad que asimismo se autorice. Si existiere declaración oficial donde se especifiquen los aparatos instalados ésta será la utilizada a tal fin. Si no existiere declaración oficial donde se especifiquen los aparatos instalados, ésta será la utilizada a tal fin. Si no existiere declaración, como norma general, se utilizará el valor de 0,6. Salvo acuerdo con el abonado para aparatos determinados, no se permitirá que esta adaptación se haga mediante transformador y el rebobinado de los motores deberá cumplir los requisitos de calidad que señalen las normas técnicas de aplicación correspondientes. En caso de sustitución, los aparatos eléctricos serán de características y calidad similar a la de los sustituidos. Estarán exentas de estas obligaciones las Empresas que se hagan cargo por primera vez de una distribución y lo hayan convenido así con las autoridades locales.

Cuando el suministro se realice en la alta tensión, a tensiones no normalizadas, la Empresa eléctrica tendrá opción también, previa autorización oficial, a modificar la tensión sustituyéndola por un normalizada. En tal caso, cuando los aparatos de transformación, mando, medida o protección sean de propiedad del abonado, la Empresa queda obligada a sustituirlos o adaptarlos por su cuenta, en la forma que establezca, asimismo, la autoridad competente.

22. Regularidad en el suministro.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas, salvo causa de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio cuando no conste lo contrario en la póliza de abono.

Cuando se produzcan irregularidades comprobadas en el servicio, no imputables a causa de fuerza mayor, tanto si son interrupciones como si son alteraciones en la tensión y frecuencia superiores a los límites reglamentariamente admitidos, el organismo competente de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer el abonado en reclamación de daños y perjuicios, podrá aplicar sanciones o descuentos en la forma y cuantía previstas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

23. Traslados y cambio de abonados.- Los traslados de dominio y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato exigen nueva póliza, o la subrogación de la anterior.

24. Traspaso de contrato.- Como regla general se considerará que el abono al suministro de energía eléctrica es personal y el abonado no podrá ceder sus derechos a terceros, ni podrá, por tanto, exonerarse de sus responsabilidades frente a la Empresa suministradora. No obstante, el abonado que esté al corriente del pago del suministro podrá traspasar su póliza a otro abonado que vaya a ocupar el mismo local en las mismas condiciones existentes, en este caso, el abonado lo pondrá en conocimiento de la Empresa suministradora mediante comunicación escrita, que incluya la conformidad expresa del nuevo abonado, por correo certificado, con acuse de recibo o entregada personalmente en el domicilio de la Empresa, la cual deberá entregarle recibo de la comunicación.

En el caso de que la póliza suscrita por el abono anterior no contenga ninguna condición que se halle en oposición con la forma en que haya de continuarse prestando el suministro, hasta la extensión de la nueva, seguirá vigente la póliza anterior.

La Empresa eléctrica, al recibo de la comunicación, deberá extender una nueva póliza a nombre del nuevo abonado. El abonado antiguo tendrá derecho a recobrar su fianza y el nuevo deberá abonar lo que le corresponda según las disposiciones vigentes en el momento del traspaso.

En el caso de que la póliza contenga cláusulas especiales, será necesaria la conformidad expresa de la Empresa suministradora además de la del nuevo abonado.

25. Subrogación.- Al fallecimiento del titular de la póliza de abono, su cónyuge, descendientes, hijos adoptivos plenos, ascendientes y hermanos, que hubieran convivido habitualmente en la vivienda al menos, con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de la póliza. No serán necesarios los dos años de convivencia para los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecimiento ni para el cónyuge.

También podrá subrogarse cualquier otro heredero o legatario si ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro.

En el caso de Entidades jurídicas, quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de abono, condicionado a la presentación a la Empresa eléctrica de todas las autorizaciones administrativas necesarias.

El plazo para subrogarse será de seis meses a partir de la fecha del hecho causante.

26. Terminación del contrato.- La terminación del contrato a instancia de la Empresa (salvo el caso de falta de pago) no la autoriza a dejar de suministrar energía si el abonado suscribe nueva póliza. En el caso de negarse el abonado a suscribir nueva póliza, en las condiciones oficialmente aprobadas, la Empresa puede privarle del suministro, previa autorización del organismo competente de la Administración Pública.

27. Valoración de la potencia contratada.- Si el abonado necesita hacer uso de una potencia superior o inferior a la contratada, debe manifestarlo por escrito a la Empresa suministradora. Si se trata de deducción, la nueva potencia surtirá efectos desde la facturación siguiente con una demora máxima de sesenta días. En el caso de aumento, tendrá efectos desde la fecha de formalización de la modificación de la póliza. La potencia contratada no podrá superar, en ningún caso, la potencia máxima técnicamente admisible en la instalación, que figura en el Boletín del Instalador.

Si la Empresa comprueba la utilización por el abonado de una potencia superior a la contratada, la notificará por escrito a aquél, proponiendo la nueva potencia a contratar. Si el abonado no aceptase dicha nueva potencia propuesta por la Empresa eléctrica, deberá manifestarla, en un plazo de treinta días, la que desee se le suministre. La no contestación del abonado a la notificación de la Empresa eléctrica en dicho plazo se entenderá como confirmación de que desea continuar con la potencia que tenía antes contratada.

En todo momento, la Empresa eléctrica podrá proceder a la colocación del equipo de control adecuado a la misma.

En ambos casos, se consignará en la póliza la nueva potencia, modificándose también en lo que se proceda, las condiciones del suministro, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

28. Inspección.- Las Empresas están autorizadas para vigilar las condiciones y forma en que los abonados utilizan la energía.

A tal efecto, las Empresas proveerán a los empleados dedicados a este servicio de carnés de identidad, con fotografía.

La negativa a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la Empresa para efectuar dichas comprobaciones, se justificará mediante la presencia de un agente de la autoridad al sólo efecto de que sea testigo de la negativa, en los casos en que no sea posible lograr su presencia, bastará la justificación mediante dos testigos.

29. Suspensión del suministro de energía.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán suspender el suministro de energía a sus abonados por orden expresa del organismo competente de la Administración Pública o, previa notificación al mismo, en los casos y por el procedimiento siguientes:

a) Si el abonado no hubiera satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza.

b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.

c) En todos los casos en que el abonado haga uso de la energía que se le suministre en forma o para usos distintos a los establecidos para la tarifa contratada.

d) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación para suministro de energía a otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su póliza de abono.

e) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que, autorizado por la Empresa y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso en tal caso el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad.

f) Cuando el abonado infrinja en materia importante el contrato que tenga establecido con la Empresa, o no se atenga a las condiciones establecidas en la póliza de abono para su suministro.

g) Por negligencia del abonado respecto a la instalación de equipo correctores en el caso en que se produzca perturbaciones a la red y una vez transcurrido el plazo establecido por los organismos competentes para su corrección.

En dichos casos, la Empresa deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración Pública y al abonado, por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono, si constara como diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el organismo oficial dicte la resolución procedente, considerándose queda autorizada la Empresa para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho organismo en el termino de doce días hábiles, a partir de la fecha de presentación en el organismo y la de envío de la notificación de los hechos al abonado para su comprobación.

En el caso de que hubiera formulado el consumidor reglamentariamente alguna reclamación o recursos, la Empresa no le podrá privar de suministro en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada.

Si el interesado interpusiese recurso contra la resolución del organismo competente de la Administración Pública, podrá privársele de suministro en el caso de que no deposite la cantidad adecuada confirmada por la resolución recurrida.

La suspensión del suministro de energía eléctrica, por parte de las Empresas eléctricas, no podrá realizarse en día festivo o en que, por cualquier motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio ni en víspera del día en que se dé alguna de estas circunstancias.

El establecimiento del servicio se realizará el mismo día, o en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el coste de suministro.

La notificación de corte de suministro incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:

- Nombre y dirección del abonado.

- Nombre y dirección del abono.

- Fecha y hora aproximada en que se producirá el corte.

- Detalle de la razón que origina el corte de suministro.

- Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la Empresa eléctrica en que pueden subsanarse las causas que originan el corte.

Si la Empresa comprueba la existencia de derivaciones clandestinas, podrá inutilizarlas inmediatamente, dando cuanta de ello al organismo competente de la Administración Pública.

Los gastos que origine la suspensión serán por cuenta de la Empresa eléctrica y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado, según lo regulado en el presente artículo, será por cuenta del abonado, remunerándose con una cantidad doble de los derecho de enganche vigentes para una potencia igual a la contratada, que será abonada por adelanto. En ningún caso se podrá percibir estos derecho si no se ha realizado efectivamente el corte del suministro.

En el caso de corte por falta de pago, si en el plazo de tres meses, desde la fecha de corte, no se han pagado por el abonado los recibos pendiente y la tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato y anulada la póliza de abono, sin perjuicio de los derechos de la Empresa eléctrica a la exigencia de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

30. Corrección de errores en la facturación.- En los casos en que por error administrativo se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el período a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años.

31. Precintos oficiales.- Los precintos colocados por el organismo oficial competente o por la Empresa suministradora no podrán ser alterados bajo ningún pretexto por otras personas.

32. Reclamaciones.- Las reclamaciones, discrepancias, dudas e interpretaciones de las condiciones del suministro y cuanto se relaciona con esta póliza serán resueltas administrativamente por el organismo competente de la Administración Pública en cuyo territorio se efectúa aquél, contra cuya resolución pueden entablar recursos de alzada las partes interesadas, en el plazo de quince días, dicha resolución agotara la vía administrativa.

Independientemente de lo anterior, corresponde a los Tribunales de justicia, del lugar en que se efectúe el suministro, intervenir en todas las cuestiones propias de su jurisdicción, a instancia de parte interesada.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1984
  • Fecha de publicación: 25/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la Condición 18, regulando Facturación en Baja Tensión: Resolución de 20 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1989-815).
    • el Reglamento: Orden de 9 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-3904).
  • SE DEROGA el art. 22 y Condición General tercera de la Poliza, por Real Decreto 153/1985, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1985-2484).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24712).
    • arts. 22, 26, 48, 74, 76 y 84 del Reglamento de Verificaciones Electricas y Regularidad del Suministro de energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.
Materias
  • Energía eléctrica

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