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Documento BOE-A-1984-28226

Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1984, páginas 37366 a 37368 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-28226
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1984/12/26/48

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

El reconocimiento constitucional de la libertad ideológica, religiosa y de culto implica más allá de la protección del derecho de las personas a sustentar la ideología o religión que libremente elijan, la consagración del derecho a que los comportamientos personales se ajusten en cuanto no lesionen ningún bien social, a las propias convicciones. La consagración de este derecho a adecuar los propios comportamientos a las convicciones personales, materializadas en el artículo 16 de la Constitución, se proyecta sobre las obligaciones militares que la propia norma fundamental impone a los españoles, obligaciones cuyo cumplimiento efectivo resulta, para algunos ciudadanos, contradictorio con las convicciones ideológicas o religiosas que profesan.

En previsión de esta situación, la Constitución reconoce la objeción de conciencia e instituye al legislador en la obligación de regularla <con las debidas garantías>, pudiendo imponer a quienes rehúsen cumplir sus deberes militares por razones ideológicas o religiosas el cumplimiento de una prestación social sustitutoria. Cumplir el mandato constitucional, regular legislativamente la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria y articular, por tanto, los mecanismos que permitan a los ciudadanos comportarse de conformidad con sus convicciones son, pues, los objetivos de la presente Ley.

Los principios que inspiran el texto son fundamentalmente, cuatro en primer lugar, la regulación de la objeción de conciencia con la máxima amplitud en cuanto a sus causas, con la mínima formalidad posible en el procedimiento y con la mayor garantía de imparcialidad en cuanto a su declaración. En segundo lugar, la eliminación de toda discriminación en cualquier sentido, entre quienes cumplen el servicio militar y los objetores de conciencia. En tercer lugar, la previsión de garantías suficientes para asegurar que la objeción de conciencia no será utilizada, en fraude a la Constitución, como una vía de evasión del cumplimiento de los deberes constitucionales. Por último, la consecución de que el cumplimiento de la prestación social sustitutoria redunde en beneficio de la sociedad y del propio objetor.

A tal efecto, la Ley establece como causas que dan lugar a la exención del servicio militar por razones de conciencia no sólo las de índole religiosa, sino también las de carácter ideológico, filosófico o de naturaleza similar. Es la incompatibilidad entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano, y no la naturaleza de dichas convicciones, lo que justifica la exención del servicio militar. Exención, que para evitar discriminaciones entre los ciudadanos por razón de sus creencias e ideologías, y de acuerdo con lo previsto en la Constitución apareja el cumplimiento de una prestación social sustitutoria estableciéndose expresamente en la Ley que el cumplimiento de los deberes constitucionalmente impuestos por una u otra vía no podrá implicar discriminación alguna entre los ciudadanos.

La Ley articula un procedimiento de resolución de las solicitudes de declaración de objeción de conciencia caracterizado por su flexibilidad en cuanto a las formas y los plazos y por las garantías que otorga al solicitante respecto de la imparcialidad y objetividad con que será juzgada su pretensión. Imparcialidad y objetividad que vienen determinadas, en primer lugar, por la creación de un órgano, el Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia, encargado de resolver sobre las solicitudes y cuya composición y funciones le configuran como un órgano cuasi jurisdiccional. El Consejo está presidido por un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado, contándose entre sus miembros un objetor, lo que asegura tanto la capacidad juzgadora cuanto la sensibilidad social de sus resoluciones. Resoluciones, por otro lado, que no pueden entrar a valorar las doctrinas alegadas por el solicitante, y que deben tomar razón de la congruencia entre las convicciones alegadas por el solicitante y las conclusiones que se desprendan de las actuaciones obrantes en el expediente.

El régimen en la prestación social sustitutoria se estructura en forma semejante al servicio militar, lo que, además de evitar las discriminaciones, garantiza a la sociedad una fuente de medios personales en caso de necesidad. La duración total de la prestación así concebida es, como ocurre con el servicio militar, de quince años. De entre ellos, la situación de actividad comprende un período de tiempo que oscila entre dieciocho y veinticuatro meses, lo que faculta al Gobierno para determinar la duración concreta de la prestación de acuerdo con las necesidades. La mayor duración de la situación de actividad respecto de la del servicio militar es, desde luego, una garantía de las que la Constitución exige para que la objeción de conciencia no constituya una vía de fraude a la Ley a través de la evasión del servicio militar, pero es, también, una necesidad para evitar discriminaciones, pues no pueden tratarse por igual situaciones desiguales y discriminatorio sería que la prestación social y el servicio militar, cuyos costes personales e incluso físicos son notablemente diferentes, tuviesen la misma duración.

La prestación social sustitutoria se enfoca, en su fase de disponibilidad, como un mecanismo que canaliza el cumplimiento por el objetor de su deber constitucional hacia la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles. A tal efecto, se crea un servicio encargado de la gestión del régimen de la prestación, servicio que se adscribe al Ministerio de la Presidencia por la diversidad de Ministerios implicados y el carácter coordinador de dicho Departamento. Aun cuando lo habitual será que la prestación se realice en entidades públicas, se prevé la posibilidad de que tenga lugar en entidades no públicas que satisfagan, sin ánimo de lucro, intereses generales lo que permitirá flexibilizar el régimen de la prestación y vitalizar tanto su contenido como los fines a que sirve.

Por último, las disposiciones transitorias aseguran la aplicación de la Ley a quienes, por declararse objetores, se encuentren actualmente en situación de disponibilidad.

CAPITULO PRIMERO

De la objeción de conciencia

Artículo primero.

1. El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia, quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.

3. El derecho a la objeción podrá ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas y, una vez finalizado éste, mientras se permanezca en la situación de reserva.

4. La declaración de objeción de conciencia será competencia del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia regulado en el capítulo III de esta Ley.

5. No podrá prevalecer entre los ciudadanos discriminación alguna basada en el cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.

Artículo segundo.

1. La solicitud de declaración de objeción de conciencia y exención del servicio militar, dirigida al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, se podrá presentar ante el mismo o en cualquiera de las oficinas señaladas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La solicitud de declaración de objeción de conciencia, cuando se presente con al menos dos meses de antelación a la fecha señalada para la incorporación al servicio militar en filas, suspenderá dicha incorporación hasta tanto recaiga resolución en firme del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales pertinentes.

Artículo tercero.

1. En el escrito de solicitud se harán constar además de los datos personales y de la situación militar del interesado, con expresión del organismo de reclutamiento a que esté adscrito o ante el Ayuntamiento u Oficina Consular en que debe efectuar su inscripción, los motivos de conciencia que se oponen al cumplimiento del servicio militar, así como las aptitudes y las preferencias para realizar la prestación social sustitutoria. Asimismo, el interesado podrá aportar cuantos documentos y testimonios estime pertinente a fin de acreditar las manifestaciones alegadas.

2. El Consejo podrá recabar de los interesados que, por escrito u oralmente, amplíen los razonamientos expuestos en la solicitud. Podrá, igualmente, requerir de los solicitantes o de otras personas u organismos la aportación de la documentación complementaria o testimonios que se entiendan pertinentes.

3. El procedimiento ante el Consejo será gratuito.

Artículo cuarto.

1. El Consejo resolverá todas las solicitudes que se le presenten y declarará haber lugar o no al reconocimiento de la condición de objetor de conciencia y a la consiguiente exención del servicio militar.

2. El Consejo resolverá favorablemente la solicitud de objeción de conciencia si el motivo o los motivos en ella alegados figurasen entre los recogidos en el párrafo segundo del artículo primero, denegando la solicitud en caso contrario. Asimismo, el Consejo podrá denegar la solicitud cuando, sobre la base de los datos e informes de que disponga, perciba incongruencia entre los motivos y manifestaciones alegados por el solicitante y las conclusiones que se desprendan de las actuaciones obrantes en el expediente.

3. En ningún caso podrá el Consejo entrar a valorar las doctrinas alegadas por el solicitante.

4. Transcurridos seis meses desde la presentación de una solicitud sin que haya recaído resolución, aquélla se entenderá concedida.

5. Las resoluciones que adopte el Consejo en asunto de su competencia ponen fin a la vía administrativa.

Artículo quinto.

El Consejo comunicará a la autoridad militar jurisdiccional, en la forma que reglamentariamente se determine, las solicitudes recibidas y sus resoluciones.

CAPITULO II

De la prestación social sustitutoria

Artículo sexto.

1. Quienes sean declarados objetores de conciencia estarán exentos del servicio militar y quedarán obligados a realizar una prestación social sustitutoria consistente en actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares.

2. El Consejo de Ministros determinará los sectores en que se desarrollará dicha prestación, señalándose como prioritarios los siguientes:

a) Protección Civil.

b) Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.

c) Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción comunitaria, familiar, protección de menores y adolescentes, tercera edad, minusválidos, minorías étnicas, prevención de la delincuencia y reinserción social de alcohólicos, toxicómanos y ex reclusos.

d) Servicios sanitarios.

e) Programas de cooperación internacional.

f) Cualesquiera otras actividades, servicios u obras de carácter análogo que sean de interés general.

3. A los objetores de conciencia se les asignarán trabajos y funciones de tal manera que no se incida negativamente en el mercado de trabajo.

4. En tiempo de guerra, la prestación social sustitutoria consistirá necesariamente en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil.

Artículo séptimo.

La prestación social sustitutoria se realizará preferentemente en entidades dependientes de las Administraciones Públicas. También podrá cumplirse en entidades no públicas, que determinará el Ministro de la Presidencia, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que no tengan fines lucrativos.

b) Que sirvan el interés general de la sociedad, en especial, en los sectores sociales más necesitados.

c) Que no favorezca ninguna opción ideológica o religiosa concreta.

Artículo octavo.

1. El régimen de la prestación social sustitutoria del servicio militar tendrá una duración normal de quince años, comprendiendo las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.

2. La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad.

3. En la situación de actividad, el objetor realizará las actividades propias de la prestación social sustitutoria en un régimen análogo al establecido para el servicio militar. La duración de la situación de actividad será fijada por el Gobierno mediante Real Decreto. En todo caso, comprenderá un período de tiempo que no será inferior a dieciocho meses ni superior a veinticuatro.

4. La situación de reserva empezará el día siguiente del término de la situación de actividad y se extenderá hasta el primero de enero del año en que el objetor cumpla treinta y cuatro años de edad, en que se le expedirá la licencia absoluta. En esta situación, el Gobierno podrá acordar la reincorporación de los objetores en los supuestos previstos en la normativa sobre servicio militar y movilización nacional, a fin de realizar las tareas previstas en el artículo sexto, 4, de la presente Ley.

5. Si el objetor hubiese presentado su solicitud durante la situación de reserva del servicio militar, una vez reconocida su condición, quedará adscrito directamente al régimen de reserva de la prestación social sustitutoria.

Artículo noveno.

Las exenciones, aplazamientos y exclusiones de la prestación social sustitutoria del servicio militar serán reguladas en el Reglamento que desarrolle esta Ley de forma que dicha prestación quede equiparada en estas materias con el servicio militar.

Reglamentariamente se determinará la reducción de la situación de actividad para aquellos que no la hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de edad.

Artículo décimo.

Los objetores de conciencia en situación de actividad tendrán derecho al mismo haber en mano que los soldados en filas y a prestaciones equivalentes de alimentación, vestuario, transporte, sanidad y Seguridad Social. Disfrutarán, igualmente, de cuantos derechos reconozca el ordenamiento vigente a quienes se encuentran prestando el servicio militar activo y, en especial, el de reserva de puesto de trabajo que se hubiera desempeñado hasta el momento de la incorporación, así como de cuantas facilidades y derechos se reconozcan a efectos educativos a quienes se encuentran prestando el servicio militar.

Artículo undécimo.

Cuando la prestación social sustitutoria tenga por objeto una actividad que requiera especiales conocimientos o preparación, el objetor, cuando sea necesario, deberá seguir un curso de capacitación, cuya duración será computada dentro del tiempo total de prestación del servicio.

Artículo duodécimo.

1. La gestión e inspección del régimen de la prestación social sustitutoria del servicio militar corresponde al Ministerio de la Presidencia, a cuyo efecto se creará, en el seno de dicho Departamento, el correspondiente órgano.

2. Le corresponde especialmente al Ministerio de la Presidencia:

a) Proponer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto, los sectores donde se realizará la prestación social sustitutoria.

b) Concertar acuerdos con los servicios de las Administraciones Públicas competentes en los sectores de actividad en que hayan de realizar su prestación los objetores.

c) Concertar acuerdos con las entidades no públicas a la que se refiere el artículo séptimo.

d) Asignar los efectivos disponibles teniendo en cuenta prioritariamente las necesidades de los servicios civiles y, en su caso la capacidad y aptitudes del objetor y su domicilio habitual.

e) Adscribir a los objetores a los servicios y modificar, en su caso la adscripción acordada, encomendarles trabajos y funciones y controlar y garantizar el efectivo cumplimiento de las mismas.

CAPITULO III

Del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia

Artículo decimotercero.

1. Se crea, en el Ministerio de la Presidencia, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

2. Dicho Consejo, que adoptará sus decisiones por mayoría estará formado:

a) Por un miembro de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, que ejercerá las funciones de Presidente y será designado por el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia, oído el Consejo General del Poder Judicial.

b) Dos Vocales, nombradas en la forma que reglamentariamente se determine, uno por el Ministro de Justicia y otro por el de Defensa.

c) Un Vocal, designado por el Ministro de la Presidencia, en la forma que reglamentariamente se determine, entre objetores de conciencia que hayan finalizado la fase de actividad de la prestación social sustitutoria del servicio militar.

d) Un Vocal, que actuará como Secretario del Consejo, designado también por el Ministro de la Presidencia en la forma que reglamentariamente se señale.

3. El Ministro de la Presidencia podrá acordar la incorporación al Consejo, con voz pero sin voto con carácter permanente o no, de aquellas personas que considere conveniente y, especialmente, de representantes de las entidades señaladas en el artículo séptimo.

Artículo decimocuarto.

Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

1. Conocer las solicitudes de declaración de objeción de conciencia y resolver sobre las mismas.

2. Elevar al Gobierno, a través del Ministro de la Presidencia, y a las Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la aplicación práctica del régimen de prestación social sustitutoria, y proponer la modificación, en su caso, de las normas aplicables.

3. Conocer las peticiones o reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.

4. Emitir los informes y propuestas de resolución que le solicite el Ministro de la Presidencia.

5. Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.

Artículo decimoquinto.

El Ministro de la Presidencia proveerá al Consejo de los medios personales y materiales precisos para el adecuado desarrollo de sus funciones.

CAPITULO IV

Régimen disciplinario

Artículo decimosexto.

Los objetores de conciencia, durante la situación de actividad, se encontrarán sujetos al deber de respeto y obediencia a las autoridades de la prestación social sustitutoria y a las de los centros donde ésta se realice.

Artículo decimoséptimo.

1. Las infracciones serán sancionadas según lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento.

2. Las infracciones se clasifican en graves y leves. Son infracciones graves:

a) La manifiesta insubordinación individual o colectiva a quienes dirijan los servicios en los que presten su actividad los objetores o a las autoridades, funcionarios u órganos competentes.

b) El abandono por tiempo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos de la actividad en que consiste la prestación.

c) El incumplimiento del régimen de dedicación de la prestación social sustitutoria cuando esté motivado por el desarrollo de actividades remuneradas.

d) La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de materiales, equipo o prendas que fueren confiadas al objetor.

e) La negligencia grave en la conservación o mantenimiento del material de equipo y vestuario.

f) La acumulación de tres sanciones leves en el plazo de dos meses consecutivos o de cinco a lo largo de todo el período de actividad.

g) El embriagarse o consumir drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.

h) El quebramiento de sanción.

3. El Reglamento que desarrolle esta Ley tipificará las infracciones leves atendiendo a los criterios de intencionalidad, perturbación del servicio y reincidencia.

Artículo decimoctavo.

1. A las infracciones leves corresponderán las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Pérdida de remuneraciones hasta un máximo de un mes.

c) Suspensión de permisos o licencias.

2. A las infracciones graves corresponderán las siguientes sanciones:

a) Adscripción a distinto servicio o anulación de los cambios de adscripción acordados a instancia del objetor.

b) Recargo hasta un máximo de tres meses más de la duración que corresponde a la situación de actividad.

3. La sanción de recargo podrá ser reducida o exonerada en razón de la buena conducta observada por el objetor sancionado.

4. Será competente para ejercer la potestad disciplinaria el titular del órgano al que se refiere el número 1 del artículo duodécimo.

5. La comisión de infracciones graves dará lugar a la instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine al efecto, respetando, en todo caso, las garantías del imputado y, en especial, su derecho de audiencia y de defensa.

6. Contra los actos sancionadores cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de la Presidencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

DISPOSICION ADICIONAL

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se efectuarán las transferencias de crédito precisas y las habilitaciones de crédito indispensables para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. Cada año, el Consejo Nacional presentará, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Ministerio de la Presidencia, una estimación de los efectivos previsibles en atención al número de solicitudes tramitadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se constituirá el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.

Hasta tanto pueda procederse al nombramiento del miembro del Consejo previsto en el apartado c) del párrafo segundo del artículo decimotercero, el Ministerio de la Presidencia nombrará en su sustitución a un Vocal, designado de entre aquellos que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubiesen presentado solicitud de declaración de objeción de conciencia. Para la designación se dará preferencia si los hubiere, a quienes hubiesen superado la edad prevista para el paso a la reserva.

Segunda.- Dentro de los tres meses siguientes a la constitución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, deberán legalizar su situación, mediante instancia documentada que cursarán al citado Consejo:

a) Quienes, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre, y por razón de objeción de conciencia, hayan solicitado prórroga de cuarta clase, caso a).

b) Los mozos, reclutas, soldados y marineros, que, en cualquier situación militar o pendientes de clasificación, alegaron objeción de conciencia, y que en la actualidad se encuentran en incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación.

Tercera.- A los objetores de conciencia que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, hayan realizado o estén realizando una prestación social en condiciones equivalentes a las exigidas por esta Ley, les será computado por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, previa acreditación, el tiempo de servicio prestado.

Cuarta.- Quienes se hallen actualmente o hayan estado en situaciones de prisión a resultas de causas instruidas por presunto delito de negativa a prestación de servicio militar en razón de objeción de conciencia, podrán formular solicitudes para acogerse a lo previsto en la presente Ley, sirviendo de abono para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria el triple del tiempo que hayan estado privados de libertad por dicha causa.

Quinta.- Quedan remitidas, con desaparición de antecedentes en los correspondientes Registros, las penas y sanciones de los objetores de conciencia que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido condenados por negativa a la prestación de su servicio militar.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre, sobre objeción de conciencia de carácter religioso al servicio militar y cuantas otras disposiciones se opongan a la establecido en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno, en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, elaborará las disposiciones reglamentarias precisas para su ejecución.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1984
  • Fecha de publicación: 28/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1985
  • Fecha de derogación: 27/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-6610).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando Pensiones e Indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas: Real Decreto 848/1993, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1993-17896).
    • con el art. 8.3, sobre Duración de la Prestación social Sustitutoria: Real Decreto 525/1992, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1992-12687).
  • SE MODIFICA arts. 3.1, 8.1, 8.3, 8.4 y 9, por Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30456).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1988-1267).
  • SE DECLARA:
    • en las CUESTIONES acumuladas 34/1986, 35/1986, 600/1986 y 702/1986, la desestimación, por Sentencia 161/1987, de 27 de octubre (Ref. BOE-T-1987-25337).
    • en el recurso 263/1985, la desestimación, por Sentencia 160/1987, de 27 de octubre (Ref. BOE-T-1987-25336).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 551/1985, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1985-7171).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-169).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Consejo Nacional de Objeción de Conciencia
  • Derechos fundamentales
  • Ministerio de la Presidencia
  • Objetores de conciencia
  • Presidencia del Gobierno
  • Prestación Social Sustitutoria
  • Servicio Militar

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