El establecimiento del subsidio de desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, mediante Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre, supuso un avance importante, tanto cuantitativo como cualitativo, respecto al anterior sistema de Empleo Comunitario. No obstante, la posterior aprobación de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, hace necesario introducir las adaptaciones precisas a dicho texto legal, así como llevar a cabo las modificaciones que corrijan los desajustes que la aplicación práctica del sistema del subsidio ha puesto de manifiesto respecto de la regulación inicial, permitiendo, al mismo tiempo que se avanza hacia el diseño definitivo del modelo implantado, establecer con carácter transitorio una serie de medidas que, sin dejar de ser coherentes con tal finalidad, dispensen protección a un amplio número de trabajadores del medio rural hasta tanto se clarifique la distinción entre trabajadores desempleados eventuales agrícolas y otros trabajadores desempleados del medio rural.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Campo de aplicación.
1. Están comprendidos en el ámbito de aplicación del subsidio de desempleo establecido en el presente Real Decreto, en las condiciones y con la extensión que en el mismo se determinan, los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, salvo que ellos o su cónyuge sean propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares por concepto análogo de explotaciones agrarias, cuyas rentas superen la cuantía que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
A los efectos de este Real Decreto, se considerarán trabajadores eventuales a quienes, estando inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias en una o varias explotaciones agrarias del mismo o distinto titular.
2. El sistema del subsidio por desempleo se aplicará en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales sea superior a la media nacional y donde el número de éstos sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias. El Gobierno, teniendo en cuenta los criterios anteriormente señalados, determinará el ámbito de aplicación territorial del subsidio.
Art. 2. Requisitos para el nacimiento del derecho.
1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores que encontrándose desempleados, reúnan, además, los siguientes requisitos:
a) No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
b) Tener domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario.
c) Estar inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilado a ella, conforme a lo establecido en el número 2 de este artículo.
d) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. Quedan asimiladas a estos efectos las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el Instituto Español de Emigración haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.
e) Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que existen tales rentas cuando el trabajador o su cónyuge sean titulares de licencia fiscal de actividades comerciales, industriales, profesionales o artísticas.
2. A los efectos previstos en el apartado c) del número anterior estarán en situación asimilada al alta los trabajadores que se encuentren incorporados a filas cumpliendo el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria del mismo.
Art. 3. Cuantía y duración del subsidio.
El subsidio tendrá una duración máxima de ciento ochenta días dentro de un período de doce meses y su cuantía será del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales y comprenderá, además, la aportación del trabajador al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período de percepción del subsidio.
Art. 4. Nacimiento, suspensión y extinción del derecho.
1. El derecho al subsidio de desempleo nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se solicite, salvo en el caso de despido declarado procedente, en el que el derecho nacerá cuando hayan transcurrido tres meses desde la solicitud.
2. Serán de aplicación las previsiones establecidas en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en materia de suspensión y extinción del derecho. Se exceptúa el supuesto de realización por tiempo limitado y períodos superiores a seis meses de trabajo remunerado en actividades por cuenta propia o ajena sujetas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en cuyo caso se producirá la suspensión del subsidio.
El derecho al subsidio también se suspenderá por traslado del trabajador a zonas en las que no se aplique este sistema de protección.
3. La suspensión del derecho supondrá la reducción del período de percepción del subsidio en los siguientes supuestos:
a) Por incomparecencia injustificada del trabajador ante la Entidad gestora, a requerimiento de la misma, treinta días.
b) Por rechazo de oferta de empleo adecuado o negativa infundada a participar en trabajos de colaboración social o en acciones de formación profesional, ciento ochenta días.
4. El derecho al subsidio se extinguirá cuando se cumpla un año desde su nacimiento, salvo que el trabajador se incorpore al servicio militar o a la prestación social sustitutoria del mismo en que se suspenderá el derecho.
5. La solicitud de reanudación del derecho al subsidio de desempleo por terminación de trabajos sujetos a otros regímenes de la Seguridad Social de duración superior a tres meses e inferior a seis, salvo cuando el trabajador tenga derecho al subsidio previsto en la letra c) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, llevará aparejada la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario, a propuesta de la Entidad gestora del subsidio.
6. A los efectos de suspensión y extinción del derecho se presumirá, en todo caso, colocación adecuada la que se le ofrezca al trabajador con ocasión de trabajos del Plan de Empleo Rural.
7. Cuando la extinción se derive de la comisión de infracciones muy graves no se computarán, a efectos de nacimiento de un nuevo derecho al subsidio, las jornadas reales cotizadas anteriores a dicha extinción.
Art. 5. Reconocimiento de un nuevo derecho.
1. Una vez extinguido el derecho al subsidio, el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento del derecho cuando vuelva a encontrarse en situación de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde el nacimiento del derecho anterior.
2. A efectos de determinación del número de jornadas reales computables para el nacimiento del derecho se tendrán en cuenta las realizadas a partir del nacimiento del derecho anterior, salvo lo previsto en el número 7 del artículo 4.
Art. 6. Incompatibilidades.
El subsidio por desempleo es incompatible:
a) Con la realización simultánea de un trabajo remunerado por cuenta propia o ajena.
b) Con prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, excluida la de protección a la familia.
c) Con cualquier otra prestación económica de desempleo.
d) Con la percepción de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en los términos establecidos en la letra e) del número 1 del artículo 2.
Art. 7. Tramitación y pago del subsidio.
1. Los trabajadores eventuales en situación de desempleo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2. del presente Real Decreto deberán inscribirse como demandantes de empleo y presentar la solicitud de reconocimiento del subsidio en la Oficina de Empleo correspondiente a la localidad de su residencia, en el plazo de los quince días siguientes a la situación de desempleo o, en su caso, en igual plazo, contado a partir de que hayan transcurrido doce meses, al menos, desde el nacimiento del anterior derecho.
A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación:
a) Certificado de la inclusión del trabajador en el correspondiente padrón municipal de habitantes.
b) Declaración del trabajador de que no se encuentra en los supuestos previstos en el artículos 1., 1, y 2., 1, e).
2. Para percibir el subsidio, los trabajadores deberán presentar mensualmente en la Oficina de Empleo que les corresponda, y antes del día 8 de cada mes, declaración positiva o negativa sobre los días trabajados en el mes anterior en actividades sujetas al Régimen Especial Agrario y a otros Regímenes de la Seguridad Social, así como los que el trabajador haya percibido por prestación de incapacidad laboral transitoria. Todo ello sin perjuicio de la documentación acreditativa de las jornadas trabajadas que pueda exigir la Oficina de Empleo, así como de las comprobaciones que efectúe de las cotizaciones realizadas.
3. El pago del subsidio se efectuará por meses vencidos, comprendiendo, además, el abono al trabajador de la parte de la cuota fija mensual al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social correspondiente a los días de percepción del subsidio.
4. Sin perjuicio de la duración prevista en el artículo 3., el número máximo de días de percepción mensual será de veinte, de los que se detraerán los días declarados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo que superen el número de 10.
Art. 8. Entidad gestora.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión de las funciones y servicios derivados del subsidio regulado en el presente Real Decreto y, en especial, declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho al referido subsidio, proceder a su abono en la forma que se determine por dicho Instituto y controlar el cumplimiento de los requisitos de acceso y permanencia en el mismo.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán al Instituto Nacional de Empleo los datos necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de derecho.
Art. 9. Financiación.
El subsidio por desempleo regulado por este Real Decreto, así como las cuotas correspondientes a la Seguridad Social, se financiarán exclusivamente con cargo al Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- No obstante lo dispuesto en la letra d) del número 1 del artículo 2. de este Real Decreto, durante 1985 tendrán excepcionalmente derecho al subsidio los trabajadores siguientes:
a) Quienes, habiendo sido beneficiarios del empleo comunitario en el año 1983 y perceptores del subsidio durante 1984, se encuentren, transcurridos doce meses desde el nacimiento del derecho anterior, en situación de desempleo y acrediten un número mínimo de 10 jornadas cotizadas al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena o al Régimen General de la Seguridad Social, con arreglo a la siguiente escala:
Jornales totales cotizados * Duración máxima del subsidio (número de días) *
Entre 10 y 33 * 100 *
Entre 34 y 59 * Igual al triple de las jornadas cotizadas. *
Sesenta y más * 180 *
Las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que se hayan computado a efectos del subsidio de desempleo de los trabajadores eventuales del campo no se tendrán en cuenta en ningún caso para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de desempleo de carácter general.
b) Quienes encontrándose en el supuesto previsto en el apartado anterior no cumplan el requisito de cotización exigido en el mismo pero acrediten documentalmente, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, haber realizado un mínimo de 10 jornadas reales durante el año 1982 e igual número durante el año 1983, cotizadas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tendrán derecho a percibir el subsidio durante 1985, con una duración máxima de cien días.
c) Quienes, habiendo participado en trabajos de empleo comunitario durante 1983, no hayan sido beneficiarios del subsidio agrario durante 1984, por encontrarse incorporados a filas cumpliendo el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria del mismo, o por haberse encontrado en situación de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional. En este supuesto, la duración máxima del subsidio será de ciento ochenta días.
Segunda.- Hasta tanto no se determinen las rentas incompatibles con el subsidio, a que se refiere el número 1 del artículo 1. de este Real Decreto, se presumirá su existencia cuando el trabajador o su cónyuge se encuentren al frente, por cualquier título, de explotaciones agropecuarias cuya base imponible anual sea igual o superior a 18.000 pesetas.
Tercera.- Hasta tanto el Instituto Nacional de Empleo no pueda disponer de los datos sobre jornadas reales cotizadas para efectuar el reconocimiento del subsidio, éste se efectuará sobre la base de las jornadas reales trabajadas que certifique el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cuarta.- Los trabajadores que hayan agotado antes del 1 de diciembre de 1984 el subsidio, causado al amparo de la letra a) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre, y tengan derecho a su reapertura, percibirán durante el mes de enero 1985, en concepto de anticipo, siempre que lo soliciten en los quince primeros días naturales del mes, la cantidad de 18.600 pesetas a regularizar mensualmente de las percepciones que les correspondan. En este supuesto, el derecho al subsidio nacerá el día 1 de enero de 1985.
La concesión del anticipo a que se refiere el párrafo anterior no supondrá el reconocimiento definitivo del derecho al subsidio, debiéndose reintegrar al Instituto Nacional de Empleo las cantidades indebidamente percibidas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El subsidio por desempleo regulado en este Real Decreto se aplicará durante 1985 a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 1. del presente Real Decreto.
Segunda.- En todos los aspectos no contemplados expresamente en este Real Decreto será de aplicación lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y en sus disposiciones de desarrollo.
Tercera.- Las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social del ámbito de aplicación de este subsidio remitirán a las correspondientes Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo copia de los documentos de cotización por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente el Real Decreto 3237/1983, de 28 de diciembre, y la Orden de 10 de enero de 1984 que lo desarrolla; que, no obstante, seguirán siendo de aplicación a los derechos causados al amparo de los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Queda facultado el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.
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