LA INCIDENCIA DE LA ELEVACION DEL PRECIO DEL COMBUSTIBLE EN EL TRANSPORTE MARITIMO DE CRUDOS DE PETROLEO, ASI COMO LOS INCREMENTOS DEL RESTO DE COSTES DE EXPLOTACION, HA HECHO NECESARIO DETERMINAR SU CORRESPONDIENTE REPERCUSION EN EL COSTE DE DICHOS TRANSPORTES, A FIN DE ADECUAR LOS PRECIOS AUTORIZADOS A SUS COSTES REALES
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO , A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y AUTORIZACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, EN SU REUNION DEL DIA 20 DE FEBRERO DE 1984, HA DISPUESTO:
ARTICULO 1. LOS FLETES PARA EL TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO EN BUQUES NACIONALES SERAN LOS SIGUIENTES (EN PESETAS POR TONELADA):
(CUADRO OMITIDO)
ART. 2. ESTAS TARIFAS SERAN DE APLICACION A TODOS AQUELLOS TRANSPORTES CUYA FECHA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE SEA POSTERIOR A LAS CERO HORAS DEL DIA 1 DE ENERO DE 1984
ART. 3. LOS FLETES QUE SE FIJAN EN EL ARTICULO 1. SON LOS CORRESPONDIENTES A LOS TRAYECTOS Y DISTANCIAS INDICADAS, SIENDO LOS GRUPOS LOS MISMOS QUE SE FIJAN EN LA ORDEN MINISTERIAL DE 26 DE JULIO DE 1977 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 187, DE FECHA 6 DE AGOSTO), ACTUALIZADOS A ESTA FECHA
LOS FLETES CORRESPONDIENTES A OTROS TRAYECTOS SE OBTENDRAN A PARTIR DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 1., MEDIANTE EL CALCULO DE LOS PORCENTAJES <WORLDCALE> Y DE ACUERDO CON LAS TARIFAS DE ESTA ESCALA EN 1 DE ENERO DE 1984, SEGUN LOS <FLATS> QUE SE INDICAN EN EL DICHO ARTICULO, CON EL CAMBIO SIGUIENTE: 1 DOLAR USA 155,976 PESETAS
ART 4. POR LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE SE DICTARAN LAS INSTRUCCIONES QUE, EN SU CASO, RESULTEN PRECISAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SUS PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>
MADRID, 21 DE FEBRERO DE 1984.-BARON CRESPO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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