Ilustrísimos señores:
La Orden de 31 de enero de 1978 que reglamenta los vinos aromatizados establece en su artículo 20 que estas bebidas deben ser expedidas al consumo en territorio nacional en envases de capacidad no superior a 2,5 litros, estableciendose un plazo total de seis años en la disposición transitoria segunda para la adaptación de las industrias elaboradoras a la nueva modalidad obligatoria de comercialización en botella.
Concluido este plazo, ninguna de las Empresas del sector de granelistas ha podido adaptarse a la modalidad de envasado y venta en botella por razones de carácter económico y por las circunstancias en que se encuentra el mercado.
Habiéndose perfeccionado los sistemas de envasado y las técnicas de estabilización de los vinos aromatizados, se estima que no debe mantenerse esta obligatoriedad de embotellado, sino que debe autorizarse la posible utilización de otros envases de mayor capacidad, siempre que quede garantizado que el producto no puede ser manipulado y que esté perfectamente identificado con los requisitos de etiquetado que establece el artículo 112 de la ley 25/1970.
En consecuencia, tengo a bien disponer:
Se sustituye el artículo 20 de la Orden ministerial de 31 de enero de 1978 por el texto siguiente:
1. Los vinos aromatizados deberán ser expedidos al consumo en territorio nacional, bien en botella de capacidad no superior a 2,5 litros o bien en otros envases que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tengan una capacidad no superior a 20 litros.
b) Que reúnan unas características tales que no permita la manipulación del líquido contenido en su interior, ni tampoco el rellenado de estos envases.
c) Que pueda dispensarse directamente el producto desde el propio envase.
d) Que las características del envase garanticen una suficiente estabilidad físico-química y biológica del vino aromatizado contenido en el mismo.
e) Que el envase esté perfectamente etiquetado, o bien marcado o gradado, con todas las especificaciones que establece la legislación vigente, y en particular las que señala el artículo 21 de esta disposición.
2. Las restantes bebidas a que se refiere la presente disposición deberán ser expedidas al consumo en territorio nacional en botellas de capacidad no superior a 2,5 litros.
3. Queda prohibido el llenado o rellenado de botellas o envases etiquetados o grabados de vinos aromatizados fuera del ámbito de la correspondiente industria productora o embotelladora autorizada.
Queda ampliado hasta el 1 de enero de 1985, como plazo improrrogable , el régimen de autorización transitorio para la comercialización a granel de los vinos aromatizados que preveía la disposición transitoria segunda de la Orden ministerial de 31 de enero de 1978.
Quedan derogados el artículo 20 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden ministerial de 31 de enero de 1978.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II.
Madrid, 23 de marzo de 1984.
ROMERO HERRERA
Ilmos. Sres. Director general de Política Alimentaria y el Director general de Industrias Agrarias y Alientarias.
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