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Documento BOE-A-1984-8480

Orden de 6 de abril de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para jamón cocido y fiambre de jamón, paleta cocida y fiambre de paleta y magro de cerdo cocido y fiambre de magro de cerdo, destinados al mercado interior.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1984, páginas 10007 a 10008 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-8480
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Por Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de junio de 1983, se aprobaron las normas de calidad para el jamón cocido y fiambre de jamón, paleta cocida y fiambre de paleta y magro de cerdo cocido y fiambre de magro de cerdo, destinados al mercado interior.

Dado que la elaboración de dichas normas se efectuó con anterioridad a la publicación del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, es necesario adaptar determinados apartados de las citadas normas al objeto de evitar errores de interpretación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, así como el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Quedan derogados los apartados de la Orden de 29 de julio de 1983, que a continuación se indican:

Del anejo 1, norma específica para jamón cocido y fiambre de jamón, los apartados 12.1.3, 12.1.4.1, 12.1.4.2, 12.1.9, 12.2, 15 y 16.

Del anejo 2, norma específica para paleta cocida y fiambre de paleta, los apartados 12.1.3, 12.1.4.1, 12.1.4.2, 12.1.9, 12.2, 15 y 16.

Del anejo 3, norma específica para magro de cerdo cocido y fiambre de magro de cerdo, los apartados 12.1.4.1, 12.1.4.2, 12.1.9, 15 y 16.

Segundo.

Se aprueban para su inclusión en las normas los siguientes apartados:

a) Apartado 12.1.3, de los anejos 1 y 2:

12.1.3 Contenido neto. Se expresará utilizando como unidades de medida el gramo o el kilogramo.

En los productos protegidos por gelatinas figurarán el contenido neto y el contenido sin gelatina. Ambas indicaciones irán precedidas por las leyendas «peso neto» y «peso sin gelatina».

Los productos envasados con líquidos de gobierno o cobertura, deberán indicar además del contenido neto, el peso neto escurrido. Ambas indicaciones irán precedidas por la leyenda «peso neto» y «peso escurrido».

Los productos destinados a la venta previo fraccionamiento, quedan exceptuados de indicar en el envase el «peso neto», el «peso sin gelatina» y el «peso escurrido», debiendo hacer constar únicamente el peso neto en el embalaje. En este caso, se incluirá en el etiquetado de los envases la mención «Exclusivamente para venta previo fraccionamiento».

b) Apartados 12.1.4.1, 12.1.4.2 y 12.1.4.3, de los anejos 1, 2 y 3:

12.1.4.1 Fecha de duración mínima.

Se expresará mediante la leyenda «consumir preferentemente antes de» seguida de:

El día y mes en dicho orden para los productos cuya duración sea inferior a tres meses.

El mes y el año en dicho orden para los productos cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.

Se expresará mediante la leyenda «consumir preferentemente antes de fin de», seguida del año, para los productos cuya duración sea superior a dieciocho meses.

La fecha de duración mínima podrá indicarse mediante un plazo a partir de la fecha de fabricación o elaboración, siempre que ambas figuren juntas en el etiquetado.

12.1.4.2 Fecha de fabricación o elaboración.

Se expresará mediante la leyenda «fecha de fabricación», seguida del día, mes y año en dicho orden.

La fecha de fabricación podrá expresarse mediante la leyenda «fecha de fabricación», seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure dicha fecha.

12.1.4.3 Las fechas mencionadas en las apartados 12.1.4.1 y 12.1.4.2, se indicarán de la siguiente forma:

El día, con la cifra o cifras correspondientes.

El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con los dos dígitos (del 01 al 12) que corresponda. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.

El año con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.

Salvo cuando el mes exprese con letras, las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacio en blanco, punto, guión etcétera.

c) Apartado 12.1.9 del anejo 1.

12.1.9. Categoría comercial.

Se hará constar la categoría comercial del producto según el apartado 10.2 de la norma y en el mismo campo visual que la denominación del producto.

Para la mejor identificación del producto y determinación por el consumidor de la categoría comercial a que pertenece, junto al nombre del producto figurará un círculo de los siguientes colores y dimensiones:

Colores:

Rojo para el «jamón cocido extra».

Verde, para el «jamón cocido I» o «jamón cocido primera».

Amarillo, para el «fiambre de jamón II» o «fiambre de jamón segunda».

Contenido neto de los envases en gramos

Diámetro mínimo

del círculo en mm

Dimensiones:

 

Hasta 50 incluidos

10

50 excluidos a 150 incluidos

17

150 excluidos a 250 incluidos

23

250 excluidos a 1.000 incluidos

30

Más de 1.000

40

Dentro de dicho círculo de color deberá figurar la categoría comercial a que pertenece el producto.

d) Apartado 12.1.9, del anejo 2:

12.1.9 Categoría comercial.

Se hará constar la categoría comercial del producto, según el apartado 10.2 de la norma y en el mismo campo visual que la denominación del producto.

Para mejor identificación del producto y determinación por el consumidor de la categoría comercial a que pertenece, junto al nombre del producto figurará un círculo de los siguientes colores y dimensiones.

Colores:

Rojo, para la «paleta cocida extra».

Verde, para la «paleta cocida I» o «paleta cocida primera».

Amarillo, para el «fiambre de paleta II» o «fiambre de paleta segunda».

Contenido neto de los envases en gramos

Diámetro mínimo

del círculo en mm

Dimensiones:

 

Hasta 50 incluidos

10

50 excluidos a 150 incluidos

17

150 excluidos a 250 incluidos

23

250 excluidos a 1.000 incluidos

30

Más de 1.000

40

Dentro de dicho círculo de color deberá figurar la categoría comercial a que pertenece el producto.

e) Apartado 12.1.9 del anejo 3.

12.1.9 Categoría comercial.

Se hará constar la categoría comercial del producto, según el apartado 10.2 de la norma, y en el mismo campo visual que la denominación del producto.

Para la mejor identificación del producto y determinación por el consumidor de la categoría comercial a que pertenece, junto al nombre del producto, figurará un círculo de los siguientes colores y dimensiones:

Colores:

Rojo, para el «magro de cerdo cocido extra».

Blanco, para el «fiambre de magro de cerdo III» o «fiambre de magro de cerdo tercera».

Contenido neto de los envases en gramos

Diámetro mínimo

del círculo en mm

Dimensiones:

 

Hasta 50 incluidos

10

50 excluidos a 150 incluidos

17

150 excluidos a 250 incluidos

23

250 excluidos a 1.000

30

Más de 1.000

40

f) Apartado 12.2 de los anejos 1 y 2:

12.2 Rotulación.

En los rótulos de los embalajes se hará constar:

Denominación del producto o marca.

Número y contenido neto de los envases.

Nombre o razón social, o denominación de la empresa.

Instrucciones para la conservación, en su caso.

La mención «exclusivamente para venta previo fraccionamiento», en su caso.

No será necesaria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

g) Apartado 15 de los anejos 1, 2 y 3.

15. Etiquetado facultativo.

Dada la importancia que tiene en estos productos la incorporación o no de fosfato, se reserva la posibilidad de incorporar una frase con tal información de tamaño menor al de la denominación comercial, tan sólo para la categoría «extra», siempre y cuando no existan en dichos productos más de 4.500 pp m de fosfatos totales expresados en anhídrido fosfórico.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado Español el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 6 de abril de 1984.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y Sanidad y Consumo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/04/1984
  • Fecha de publicación: 09/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados indicados de los anexos 1 a 3, de la Orden de 29 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-18478).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 del Real Decreto 1043/1973, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-1973-761).
  • CITA Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-21847).
Materias
  • Carnes
  • Chacinería
  • Jamón
  • Normas de calidad

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