La Ley 31/1981, de 10 de julio, por la que se regula el régimen retributivo específico de los Magistrados y Secretarios de Magistraturas de Trabajo, en su artículo 1. establece que los miembros de los Cuerpos mencionados serán retribuidos económicamente solamente por los conceptos y en la forma prevista en la Ley 17/1980, de 24 de abril.
La disposición transitoria de la expresada Ley 31/1981 establece asimismo que las menciones que se efectúan en la Ley 17/1980 al Ministerio de Justicia se entenderán referidas al departamento de Trabajo hasta tanto se organice definitivamente el Cuerpo único de Jueces y Magistrados de carrera, impuesto por el artículo 122 de la Constitución, mientras el régimen retributivo de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de Magistraturas de Trabajo no se incorpore al mismo lugar presupuestario establecido para los Jueces y Magistrados.
El artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, prescribe que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino y el familiar y que el primero de ellos se determinará en cuanto a su régimen y cuantía por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial fijándose anualmente el crédito global para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado,
Obviamente, y en cumplimiento de la disposición transitoria de la Ley 31/1981, la facultad de iniciativa al respecto, por lo que hace a los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de Magistraturas de Trabajo, incumbe al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al no haberse producido todavía la plena unificación de la Carrera Judicial ni del régimen retributivo correspondiente a los mencionados Cuerpos de Magistrados de Trabajo y Secretarios de Magistraturas de Trabajo.
La pluralidad de circunstancias que definen el complemento de destino y la necesidad de computarlas separadamente, para ajustarse al mandato legal, exigen adecuada diversificación y valoración independiente, aunque para individualizar las retribuciones complementarias habrán de totalizarse y acumularse, en su caso, los conceptos que resultan aplicables a cada puesto de trabajo.
Estas mismas circunstancias hacen aconsejable restablecer el sistema de puntos anteriormente vigente, al objeto de que alcancen la debida sustantividad los distintos conceptos computables y se consiga una distribución proporcional a las características propias de los respectivos destinos.
Se contemplan asimismo en el presente Decreto los haberes por sustituciones y la actuación accidental de un cargo judicial retribuido, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a las Carreras y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social y de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:
Artículo 1. Las retribuciones complementarias que se regulan en el presente Decreto se aplicará a todo el personal incluido en los artículos 1., 2. y 3. de la Ley 31/1981, de 10 de julio, por la que se establece el régimen retributivo específico de los Magistrados y Secretarios de las Magistraturas de Trabajo, como funcionarios del Poder Judicial, independizándolo del régimen general de la Administración del Estado.
Art 2. 1. El complemento de destino que han de percibir los funcionarios expresados en el artículo anterior se determinará en función del número de puntos que, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, corresponda a cada uno de ellos.
2. Su cuantificación se efectuará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda e iniciativa del de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.
Art. 3. Los complementos se diversifican en función de los siguientes conceptos:
a) Jerarquía y representación inherente al cargo.
b) Carácter de la función.
c) Lugar de destino o especial cualificación de éste y volumen de trabajo.
d) Ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia, además del que se es titular y sustitución.
Art. 4. Por jerarquía y representación inherentes al cargo se acreditarán:
a) Doce puntos al Presidente del Tribunal Central de Trabajo.
b) Ocho puntos a los Presidentes de Sala del Tribunal Central de Trabajo y a los Magistrados decanos de Madrid y Barcelona.
c) Seis puntos a los Magistrados decanos de Bilbao, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza.
d) Cuatro puntos a los Magistrados decanos de Alicante, Córdoba, Granada, La Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Murcia, Oviedo, Palma de Mallorca, Pamplona, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Valladolid.
e) Tres puntos a los demás Magistrados decanos.
f) Dos puntos al Secretario de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.
Art. 5. Por el carácter da la función se acreditarán:
a) Cincuenta y dos puntos al Presidente del Tribunal Central de Trabajo.
b) Cuarenta y siete puntos a los Magistrados del Tribunal Central de Trabajo.
c) Cuarenta y dos puntos a los Magistrados provinciales de Trabajo, categoría personal de Magistrado.
d) Treinta y siete puntos a los Magistrados provinciales de Trabajo con categoría personal de Juez de ascenso.
e) Veintisiete puntos y medio al Secretario de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo, y
f) Veintitrés puntos y medios a los Secretarios de Magistraturas Provinciales de Trabajo.
Art. 6. El complemento correspondiente al lugar de destino o especial cualificación de éste y volumen de trabajo se determinarán en función de los grupos de poblaciones siguientes:
1. Madrid y Barcelona.
2. Bilbao, Las Palmas, Málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.
3. Albacete, Alicante, Burgos, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Murcia, Oviedo, Pamplona, San Sebastián, Valladolid y Vitoria.
4. Almería, Badajoz, Castellón, Ceuta, Ciudad Real, Gerona Huelva, Jaén, León, Lérida, Logroño, Melilla, Pontevedra, Salamanca, Santander y Tarragona.
5. Restantes capitales de provincia.
Las poblaciones que no siendo capitales de provincia cuenten, sin embargo, con Magistraturas de Trabajo se incluirán en el grupo correspondiente a la capital de provincia respectiva.
Art. 7. Por el concepto expresado en el artículo anterior se acreditarán los siguientes puntos:
A) Miembros del Cuerpo de Magistrados de Trabajo que sirven en el Tribunal Central de Trabajo y en las Magistraturas Provinciales de Trabajo.
Primer grupo: Trece puntos.
Segundo grupo: Doce puntos.
Tercer grupo: Diez puntos.
Cuarto grupo: Nueve puntos.
Quinto grupo: Seis puntos.
B) Secretarios de Magistraturas de Trabajo que sirven en el Tribunal Central de Trabajo y en las Magistraturas mencionadas en el apartado A).
Primer grupo: Siete puntos.
Segundo: Seis puntos.
Tercer grupo: Cinco puntos.
Cuarto grupo: Cuatro puntos.
Quinto grupo: Tres puntos.
Art. 8. 1. Como haberes de sustitución y por implicar desempeño conjunto de otro cargo se devengarán:
a) Quince puntos la sustitución de Magistrados de Trabajo.
b) Ocho puntoS la sustitución de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.
Las sustituciones por plazo no superior a los diez días y las motivadas por vacación retribuida sea o no en época de verano no darán derecho al percibo del complemento a que se refiere este artículo.
2. La actuación en un cargo retribuido de la Administración de Justicia Laboral, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de la misma o no estén en activo en ellas serán remuneradas mediante asistencias devengadas por días, en cuantía del 100 por 100 del sueldo que corresponda al funcionario que debía desempeñarla.
Art. 9. La concesión de otras remuneraciones sólo podrá tener lugar cuando se les atribuya funciones ajenas a las propias del destino que sirvan, pero vinculadas a él en los casos de comisiones de servicio, o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.
Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, por el de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial determinándose su cuantía en cada caso y en atención a la naturaleza y duración del Servicio, dentro de los créditos asignados para estas atenciones.
Art. 10. Las retribuciones complementarias que se regulan en este Real Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir a los funcionarios de los gastos realizados en razón del servicio, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas para los funcionarios de la Administración Civil de Estado.
Art. 11. Se faculta a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda para adoptar en el ámbito de su respectiva competencia las medidas necesarias para el menor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y producirá efectos desde el día 1 de enero de 1983, con excepción de los derivados del apartado 2 del artículo 9., que tendrán lugar el 1 de enero de 1984.
DISPOSICION TRANSITORIA
En el supuesto de que el personal incluido en este Real Decreto viniera percibiendo retribuciones complementarias superiores a las que le corresponden por el nuevo complemento de destino se les respetará la diferencia mientras permanezcan en el mismo destino, si bien ésta será absorbible por el 50 por 100 de cualquier incremento futuro de sus retribuciones totales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.-Por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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