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Documento BOE-A-1984-8781

Real Decreto 720/1984, de 28 de marzo, de ordenación del transporte marítimo regular.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 1984, páginas 10505 a 10506 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1984-8781
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/03/28/720

TEXTO ORIGINAL

La Ley de 19 de febrero de 1942, creadora de la Subsecretaría de la Marina Mercante, otorgaba a ésta competencia en materia de tráfico y comunicaciones marítimas.

Posteriormente, la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Protección y Renovación de la Flota Mercante atribula la competencia para la regulación del trafico y comunicaciones marítimas nacionales al entonces Ministerio de Comercio a través de su Subsecretaria de la Marina Mercante.

La citada Ley estableció entre otros, los conceptos legales de las siguientes modalidades de trafico marítimo: <Línea de cabotaje>, <línea exterior de pasaje>, y <línea exterior de carga>, terminología ésta de una marcada obsolescencia, cuyo encuadre en la realidad económica actual ha de buscarse en el internacionalmente extendido y comúnmente empleado concepto genérico de <Líneas regulares> o <servicios de líneas regulares>, bien sean estos de cabotaje o internacionales, de carga o de pasaje.

Es, en efecto, la <regularidad> lo que caracteriza el tráfico de línea por más que la Ley omita este dato al describir que se entiende por <línea exterior de carga>, siendo este uno de los casos en que particularmente se evidencia el claro desajuste entre el régimen conceptual establecido por la Ley y aquel impuesto por la realidad del tráfico. desajuste que, por otra parte, no hace más que patentizar la dificultad del legislador para adecuar y actualizar el rígido marco normativo a las nuevas realidades que constantemente va generando la rica dinámica del tráfico marítimo mercantil.

Esta discrepancia terminológica entre conceptos legales y práctica corriente obliga a ponderar o matizar convenientemente aquéllos, lo cual se lleva a efecto por el presente Real Decreto mediante el empleo de las denominaciones al uso de <servicios de líneas regulares>, criterio hermenéutico, éste amparado por el artículo 3 del Código Civil.

Asimismo se considera conveniente por las mismas razones de adecuación a la realidad social del momento y de claridad terminológica, utilizar el mismo término indicado de <líneas regulares> tanto para viajeros, como para mercancías, aun cuando, en la línea prevista por la Ley, la determinación de itinerarios y frecuencias presente, en cuanto a las segundas, peculiaridades que serán apreciadas por la Administración en el momento del otorgamiento de las autorizaciones, y moduladas en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4. del Real Decreto.

Por otra parte, la repetida Ley de 12 de mayo de 1956 contenía en su disposición transitoria primera un mandato de desarrollo reglamentario de la misma, desarrollo este que por una u otra razón no ha sido efectuado hasta la fecha.

La carencia de normativa reglamentaria adecuada durante tan dilatado período de tiempo, la crisis económica que desde hace años acosa al sector marítimo y la necesidad del alto grado de inversiones que, como consecuencia del trascendental cambio tecnológico habido últimamente en la construcción naval, requiere la explotación naviera, son destacados factores que han coadyuvado a que en la actualidad el tráfico marítimo de líneas regulares españolas presente graves problemas y serias disfunciones.

La conveniencia y necesidad de proceder a ordenar dicho tráfico en su doble vertiente de cabotaje e internacional, aparece ahora indiscutible y ha sido puesta repetidamente de manifiesto por los propios navieros que prestan los servicios de línea.

Resulta, pues, inaplazable la creación de un marco reglamentario que por una parte constituye un instrumento válido para la potenciación del cabotaje regular nacional, cuyo desarrollo es vital para nuestra economía de transportes, y por otra, permita adoptar las medidas precisas para tratar de alcanzar un nivel competitivo internacional aceptable en los servicios españoles de líneas regulares, sin olvidar los intereses de los usuarios y, en general, de nuestro comercio exterior y con sujeción, en todo caso, a los compromisos internacionales asumidos por España en materia de transporte marítimo.

Por otra parte, el transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías en nuestras aguas interiores puede cobrar una fundamental importancia en aquellos casos y lugares en que constituye un medio imprescindible para el normal desenvolvimiento de la vida laboral, social, comercial y cultural de las poblaciones costeras próximas.

La prestación de estos servicios, si bien se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos de policía y seguridad de la navegación a través de la institución del despacho de buques (Orden de 7 de octubre de 1958), así como al control de precios operado mediante la aprobación de las tarifas por el Organismo portuario correspondiente (Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre) carece sin embargo de una regulación administrativa que permita actuar por vía reglamentaria para asegurar su supervivencia cuando el interés general lo aconseje y ello sea necesario para evitar las posibles deficiencias generadas por situaciones de una distorsionada y antisocial libertad de concurrencia por parte de las empresas interesadas.

Por ello, puede resultar también aconsejable que en determinados casos se establezca una reglamentación del trafico de bahía o de ría que, modificando el actual régimen de libertad de prestación, se dirija a garantizar la continuidad y eficacia de los servicios regulares de transporte de personas o mercancías, salvaguardando así los intereses de los usuarios y de los propios armadores que presten dichos servicios.

El presente Real Decreto tiene así por objeto proceder a ordenar el tráfico marítimo de líneas regulares españolas con carácter de generalidad y ofrecer al mismo tiempo un marco de referencia para que cuando las circunstancias en cada caso lo aconsejen, se adopten las medidas reglamentarias pertinentes para ordenar también el tráfico regular de ría o bahía.

Se trata, pues, de instaurar en nuestro ordenamiento una disposición de carácter general, que en desarrollo de los preceptos legales existentes, establezca, en el debido detalle, el régimen administrativo de autorización de los buques mercantes a los distintos servicios de líneas españolas.

A tal efecto se adopta un sistema de autorizaciones administrativas a las empresas navieras nacionales que cumplan ciertos requisitos de frecuencia de itinerarios, oportunidad comercial en función de la demanda del servicio, régimen de publicidad tarifaria, etcétera, los cuales se consideran como mínimos y esenciales para el armónico desarrollo y adecuado funcionamiento del transporte marítimo regular, y por tanto para los intereses generales de la navegación mercante, cuya tutela por parte del Estado exige la economía nacional.

Finalmente, y sin menoscabo en ningún caso del principio de libertad de mercado en el transporte marítimo regular internacional, se establece la facultad del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, para obtener, en relación con los servicios extranjeros de línea regular que escalan en puertos españoles, la información que resulta imprescindible para garantizar la transparencia que debe caracterizar la prestación de dichos servicios, así como para que por nuestra administración marítima pueda ejercitarse un adecuado control en el cumplimiento de los correspondientes acuerdos internacionales

En su virtud, vistas las Leyes de 19 de febrero de 1942 y de 12 de mayo de 1956, así como el Real Decreto 1977/1980, de 3 de octubre, que otorga a la actualmente Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las competencias en materia de tráfico y comunicaciones marítimas, a propuesta de este último, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se entiende por servicio español de línea marítima regular internacional el destinado a servir el trafico de mercancías y/o pasajeros entre puertos españoles y extranjeros con sujeción a itinerarios y frecuencias, aprobados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y realizado por uno o varios buques explotados por empresas navieras nacionales debidamente inscritas en el Registro de Empresas Marítimas establecido por el Decreto 1494/1968, de 20 de junio.

Art. 2. Se entiende por servicio de línea marítima regular de cabotaje el destinado a servir al tráfico de mercancías y/o pasajeros entre puertos del territorio nacional, con sujeción a itinerarios y frecuencias, aprobados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y realizado por uno o varios buques de bandera española, explotados por empresas navieras nacionales debidamente inscritas en el Registro de Empresas Marítimas, señalado en el artículo 1..

Art. 3. El establecimiento de los servicios españoles de líneas marítimas regulares internacionales y líneas marítimas regulares de cabotaje, así como la admisión a ellos de nuevos buques, precisará de la autorización previa del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. de la Ley de 12 de mayo de 1955.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior y en relación con el tráfico de cabotaje, los servicios regulares de transporte marítimo en aguas interiores se regirán por lo dispuesto en el artículo 10 del presente Real Decreto.

Art. 4. Para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Existencia o no de servicios de líneas prestando el mismo o análogo tráfico que el solicitado y, en su caso, número de ellos, nivel de suficiencia y eficacia de los mismos.

b) Adecuación razonable de la oferta de buques a la demanda actual y previsible de transportes dentro de cada trafico.

c) Adecuación de las características técnicas del buque o buques al servicio de línea.

d) Ajuste de las frecuencias y regularidad en las escalas a las necesidades de los usuarios.

e) Título en virtud del cual la Empresa Naviera solicitante dispone del buque o buques para su explotación: propiedad, arrendamiento fletamento por viaje o tiempo u otros, y, en el caso de tratarse de servicios internacionales, el país de registro y matrícula de cada buque.

Art. 5. En la Dirección General de la Marina Mercante se llevara un registro de inscripción de Líneas Regulares, compuesto de dos partes; en la primera se inscribirán los servicios de líneas marítimas regulares de cabotaje y en la segunda los servicios españoles de líneas marítimas regulares internacionales.

El acceso al Registro se efectuará previa obtención de la autorización señalada en los artículos 3. y 4.

Deberán figurar en el citado Registro, los siguientes datos:

a) Nombre de la Empresa Naviera y lugar de residencia de la misma.

b) Itinerario a servir, con especificación de los puertos de cabeza y fin de la línea, fijos de escalas y fechas de las mismas.

c) Número, nombre, país de registro y características de los buques destinados a cubrir la línea.

d) Frecuencia que aproximadamente mantendrán las escalas

e) Fecha de iniciación o primer servicio de la línea.

f) Tarifa de fletes, precios de pasaje y condiciones de aplicación.

g) Si la línea actúa integrada en alguna conferencia o consorcio, se expresará su nombre así como el de sus integrantes.

h) Fecha de inscripción.

Todo proyecto de modificación de los servicios que afecte a los datos señalados, deberá ser comunicado a la dirección General de la Marina Mercante con un mes, como mínimo, de antelación a su puesta en vigor, salvo en casos en que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no resulte posible, en cuyo caso se notificará a la mayor brevedad.

Cuando la modificación consista en la adscripción de nuevos buques a los servicios ya existentes, la Dirección General de la Marina Mercante resolverá sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

Art. 6. Las Empresas Navieras deberán presentar a la Dirección General de la Marina Mercante las solicitudes de establecimiento de servicios regulares nuevos con dos meses de antelación a la fecha prevista de su inauguración.

Junto con la solicitud se acompañará una propuesta sobre los datos a que se refiere el artículo 5. La Dirección General de la Marina mercante resolverá y notificará a los interesados la resolución recaída, procediendo, en su caso, a la debida inscripción registral.

Art. 7. Los servicios españoles de líneas marítimas regulares internacionales los servicios de líneas marítimas regulares de cabotaje, actualmente existentes o que en el futuro se autoricen, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto, deberán someter su actividad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Publicidad de los itinerarios, frecuencias, tarifas y condiciones generales para su aplicación. Tanto unos como otros, deberán ser suficientemente anunciarlos por los medios usuales en el tráfico marítimo y se proporcionarán a los usuarios y a sus organizaciones, estando disponible para su consulta en las oficinas de los navieros y sus agentes consignatarios.

b) Regularidad del servicio.-Las Empresas navieras deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que proporcionan servicios regulares adecuados y eficientes, y con la frecuencia, fechas e itinerarios anunciados.

c) Estricta aplicación a los usuarios de las tarifas y condiciones del transporte establecidos y publicados, debiendo hacer público cualquier proyecto de modificación, al menos con ciento cincuenta días de antelación a la fecha prevista de entrada en vigor salvo en los casos de recargos debidamente justificados resultantes de incrementos de costes imprevistos y extraordinarios o en los supuestos de tarifas aprobadas en base a la legislación de control de precios.

d) Transporte de carga General.-Los cargamentos habrán de ser heterogéneos en el sentido de que la oferta del transporte estará abierta cada viaje a todos los usuarios interesados sin más limitaciones que las que impongan la propia capacidad del buque, las características técnicas propias de los sistemas de unitización de cargas y el orden de precedencia en la contratación.

Art. 8. La Dirección General de la Marina Mercante velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición, pudiendo retirar la autorización concedida y dar de baja en el Registro de Líneas Regulares a toda empresa naviera que opere el servicio en condiciones distintas a las que fueron autorizadas y figuran inscritas o en detrimento de lo dispuesto en el artículo 7.

Observada una anomalía en el funcionamiento del servicio en el sentido expresado en el párrafo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de la Marina Mercante requerirá a la Empresa Naviera interesada para que en el plazo máximo de tres meses proceda a su subsanación, pudiendo retirar la autorización en caso contrario.

Al objeto de facilitar el control permanente de los servicios, cada Empresa Naviera enviará anualmente a la Dirección General de la Marina Mercante un informe relativo a la prestación del mismo, con el contenido que reglamentariamente se determine.

Art. 9 Las Empresas consignatarias de buques que representen en España a navieras extranjeras que efectúen servicios de línea regular que escalen en puertos españoles, deberán facilitar periódicamente a la Dirección General de la Marina Mercante en los términos que ésta determine información sobre las condiciones en que se lleva a cabo la prestación de los mismos.

Art 10. El establecimiento de servicios regulares de transporte marítimo de mercancías y pasajeros en las aguas interiores españolas, así como la admisión de embarcaciones para la prestación de los mismos, podrá ser sometido a un régimen de autorizaciones por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en los casos y lugares en que éste lo considere necesario para el logro de una adecuada eficiencia y eficacia del servicio en relación con las demandas locales del mismo.

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de la Marina Mercante determinará, en cada caso y lugar, las condiciones que habrán de cumplir las distintas Empresas interesadas para poder obtener las preceptivas autorizaciones previas a la iniciación de los servicios o adscripciones de nuevos buques a los ya existentes.

Art. 11. El régimen tarifario de las líneas marítimas, objeto de presente Real Decreto, se sujetará a lo establecido en la Legislación sobre control de precios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo que disponen los Reales Decretos 2866/1977, de 28 de octubre, y 1876/1978, de 8 de junio, sobre Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, los cuales se seguirán rigiendo por su normativa específica.

Segunda.-Igualmente, lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende sin perjuicio de las competencias que en materia de transporte marítimo en aguas interiores y entre puertos del territorio de cada una de las Comunidades Autónomas, puedan ser asumidas por éstas, en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y en su caso, de las Leyes Orgánicas de Transferencias aprobadas al efecto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los servicios de línea regular, que el día de la entrada en vigor de la presente disposición figuren en el Registro creado por Orden ministerial de Comercio, de 17 de noviembre de 1966, se integrarán automáticamente, sin necesidad de autorización alguna, al Registro de Líneas Regulares señalado en el artículo 5., pero le será plenamente aplicable lo dispuesto en dicho artículo en lo referente a modificación de los datos registrales, así como lo establecido en los artículos 7. y 8. de este Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden ministerial de Comercio de 17 de noviembre de 1966, sobre Registro de Inscripción de Líneas Regulares y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se dictarán las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1984
  • Fecha de publicación: 13/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1984
  • Fecha de derogación: 21/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Consignatarios de Buques
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navieras
  • Transportes marítimos

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