El ejercicio de la potestad tarifaria de la Administración en relación con el suministro de energía eléctrica debe atender, simultáneamente, los diferentes aspectos que confluyen en dicho suministro.
Han de tenerse en cuenta, en consecuencia, circunstancias diversas, como son la conveniencia de mantener una política de tarifas de la energía eléctrica que sea conforme a sus costes de producción y la existencia de una pluralidad de Empresas suministradoras en las que, con un sistema tarifario uniforme, se presentan diferentes situaciones económicas y financieras, derivadas de distintas estructuras productivas y de mercado.
El Real Decreto 2660/1983 revisó las tarifas eléctricas iniciando un programa financiero del sector eléctrico, para el que en su artículo 3. asignaba una parte de la subida.
El incremento global de tarifas, que por el presente Real Decreto se aprueba, corresponde al aumento general de los costes del sector, entre los que, lógicamente, se encuentran los correspondientes a cubrir necesidades de financiación del mismo, circunstancias éstas que exigen la continuación del programa citado, que se considera debe concretarse en el establecimiento de unas reglas de determinación y aplicación de las tarifas, en atención a los factores anteriormente indicados.
A tal efecto, y sin perjuicio del carácter unitario de la tarifa, se distingue una parte de la recaudación adicional, debida a los aumentos autorizados, que deberá aplicarse a cubrir los costes de financiación de las Empresas eléctricas, destino que le corresponde en consecuencia de la causa que determinó dichos aumentos.
Finalmente, las diferencias entre las estructuras de producción y de mercado de las distintas Empresas del sector determinan el establecimiento de un nuevo sistema de compensaciones entre ellas, ya previsto en el Real Decreto 2660/1983, cuyas bases se fijan en el presente Real Decreto para su posterior desarrollo. En este sistema de compensaciones no se tendrán en consideración las diferencias de costes derivados de las diversas situaciones financieras de las Empresas. Por otra parte, las diferencias a considerar se compensarán sólo parcialmente, con objeto de promover la competitividad entre ellas y minimizar los costes totales de abastecimiento.
En su virtud a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1984, dispongo:
Artículo 1. l. Las tarifas para la venta de energía eléctrica por las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SlFE) en todo el territorio nacional se revisan con un aumento global del conjunto de los precios resultante de su aplicación de un 8,75 por 100 sobre los actuales.
2. El aumento de tarifas se autoriza con las finalidades, aplicaciones y distinción de partes que se establecen en el presente Real Decreto
3. El Ministerio de Industria y Energía hará la distribución del aumento entre las distintas tarifas, de acuerdo con la nueva estructura de tarifas, cuyo establecimiento se dispuso por el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, y Orden del 14 del mismo mes por la que se desarrolla éste, y continuando el proceso de su implantación.
4. El mismo Ministerio unificará los precios para los suministros de energía eléctrica para la producción de silicio metal en horno eléctrico y de aluminio por termoelectrolisis, y podrá proceder a su revisión, en la medida que resulte adecuada, teniendo en cuenta la normativa hasta ahora vigente, los compromisos suscritos por el Ministerio y la situación de este sector.
Art. 2. 1. El 2,8 por 100 de la recaudación total por venta de energía eléctrica que efectúen las Empresas integradas en UNESA, y las filiales de éstas, constituye la parte del aumento de las tarifas establecido en este Real Decreto, destinada al programa financiero, que será aplicada del modo que se dispone en los siguientes apartados del presente artículo.
A estos efectos, tendrán la consideración de filiales, incluso aquellas Empresas en que las integradas en UNESA tengan una participación minoritaria.
2. El Ministerio de Industria y Energía establecerá un régimen de carácter general para la aplicación de los ingresos a que se refiere el apartado 1, atendiendo preferentemente a la situación financiera actual de las Empresas, a las inversiones de necesaria realización por ellas y a sus posibilidades de autofinanciación.
3. Los fondos correspondientes al porcentaje citado, aplicado sobre la recaudación de las Empresas que no se acojan al régimen indicado, serán aplicados a los sistemas de compensaciones o saneamiento del sector en la forma que asimismo establezca el Ministerio de Industria y Energía.
Art. 3. 1. El régimen establecido en el artículo 2., respecto a los ingresos a que hace referencia al apartado 1, será de aplicación a aquellos que se produzcan por suministros efectuados hasta el 31 de diciembre de 1984.
2. El régimen aplicable para los ingresos por suministros efectuados a partir del 1 de enero de 1985 se determinará a la vista de los resultados obtenidos en 1984.
En tanto no se produzca tal determinación continuará aplicándose el régimen anterior.
Art. 4. Todas las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) deberán proceder, a partir del ejercicio económico de 1984, a la verificación contable anual de sus estados financieros, a través de una auditoría externa, que deberá efectuar las comprobaciones adicionales y atenerse a las normas que, en su caso, disponga la Dirección General de la Energía, a la que será remitida copia de dicho informe.
Art. 5. Las cuotas establecidas por el Real Decreto 69/1983, de 19 de enero, y por las Ordenes ministeriales de 22 de enero, 1 de agosto y 12 de mayo de 1983, y las dos de 14 de octubre del mismo año, así como la que resulta del apartado 3 del artículo 2. del presente Real Decreto, quedan fijadas en las cuantías siguientes:
Cuotas a entregar a OFICO:
* Porcentaje *
Programa de investigación y desarrollo tecnológico electrotécnico * 0,30 *
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear * 1,4 *
<Stock> básico de uranio * 1,6 *
El Ministerio de Industria y Energía fijará la cuota de participación propia de OFICO en las recaudaciones, destinada a sus compensaciones, sin perjuicio de las facultades ya conferidas a la Dirección General de la Energía para el reajuste periódico de esta última, según las necesidades financieras de la misma oficina. El mismo Ministerio también podrá establecer con carácter temporal, para el año 1984, y hasta un máximo del 0,6 por 100, un suplemento de la cuota destinada al <stock> básico de uranio, si fuera necesario, para acelerar el proceso de su reducción.
Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de UNESA:
* Porcentaje *
Destinada a atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional * 3,9 *
Destinada al programa financiero de las Empresas eléctricas, a ingresar por aquellos que no se acojan al régimen, cuyo establecimiento se dispone en el artículo 2. del presente Real Decreto * 2,8 *
Art. 6. 1. El Ministerio de Industria y Energía establecerá, oídas las Empresas eléctricas de UNESA, un nuevo sistema de compensaciones entre ellas que compense en la medida adecuada:
a) Las diferencias en los costes de generación y, en su caso, de adquisición de energía eléctrica, tanto fijos como variables, precisos para el abastecimiento del sistema.
b) Las diferencias de ingresos debidos a la distinta estructura de los mercados de las Empresas eléctricas, teniendo en cuenta los costes imputables en cada caso.
2. El sistema de compensaciones así establecido, tendrá vigencia, cualquiera que sea la fecha de su publicación, desde el día en que entren en vigor las tarifas eléctricas autorizadas por este Real Decreto, quedando derogado, con efectos desde ese mismo día, el sistema actualmente vigente.
Art. 7. Por el Ministerio de Industria y Energía, se revisarán las tarifas de las Empresas eléctricas no acogidas al SIFE tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las Empresas acogidas al SIFE, sin que la elevación global de las mismas pueda ser superior al aumento promedio dispuesto en el presente Real Decreto.
Art. 8. Por el Ministerio de Industria y Energía, se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Art. 9. El presente Real Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados, el artículo 3. del Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, el Real Decreto 1413/1981, de 13 de julio, y la Orden de 21 de julio de 1981, por la que se desarrolla el mismo, y cualesquiera otras disposiciones anteriores, de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 18 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Industria y Energía, Carlos Solchaga Catalán.
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