La necesidad de perfeccionar y mejorar gradualmente el sistema educativo mediante la experimentación de nuevas técnicas pedagógicas y didácticas, reformas de los planes de estudio y modificaciones en la actual estructura organizativa de los Centros, ha sido regulada por el Decreto 2343/1975, de 23 de agosto, modificado parcialmente por el Real Decreto 2326/1983, de 13 de julio.
La experimentación y la voluntad renovadora deben ser consustanciales a toda manifestación artística; por ello procede extender a los Centros de Enseñanzas Artísticas las consecuencias beneficiosas que puedan derivarse de la introducción, con carácter experimental, de innovaciones pedagógicas y organizativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 1984, dispongo:
Artículo 1. Los Centros de Enseñanzas Artísticas podrán ser autorizados para la realización de experiencias que tengan por finalidad el establecimiento de nuevas enseñanzas, planes docentes, métodos educativos, sistemas de formación del profesorado, organización y administración de los propios Centros y, en general, la mejora de la calidad de la enseñanza a través de innovaciones educativas.
Art. 2. A los efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, se considerarán Centros de Enseñanzas Artísticas los Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza, Escuela Superior de Canto y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Restauración.
Art. 3. 1. Corresponderá al Ministerio de Educación y Ciencia autorizar la realización de las correspondientes experiencias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, las Direcciones Provinciales remitirán al Departamento, debidamente informadas, aquellas iniciativas que puedan partir de los propios Centros, a efectos de la preceptiva autorización por Orden ministerial.
Art. 4. En la Orden ministerial autorizando la experiencia se determinará su ámbito concreto y el período de tiempo concedido para desarrollarla, así como los equipos de apoyo y evaluación que, en su caso, se estime necesario constituir.
DISPOSICION ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Real Decreto no será de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que teniendo plena competencia en materia educativa, hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios y ello sin perjuicio de los Convenios que el Ministerio de Educación y Ciencia pueda formalizar con dichas Comunidades Autónomas.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 28 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Educación y Ciencia, José María Maravall Herrero.
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