EL REAL DECRETO 425/1985, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE APROBO EL PROGRAMA COORDINADO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA, DESTACABA LA IMPORTANCIA ECONOMICA DEL SECTOR PORCINO Y LOS GRAVES PROBLEMAS QUE PLANTEA LA PESTE PORCINA AFRICANA AL DESARROLLO DEL SECTOR, CON ESPECIAL INCIDENCIA EN EL COMERCIO EXTERIOR. LA ADECUACION DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA, LA INTENSIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL ASI COMO LA CONJUNCION DE ESFUERZOS DE TODOS LOS SECTORES IMPLICADOS, SON CONSIDERADOS COMO BASICOS PARA CONSEGUIR EL OBJETIVO DE LA ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD.
POR TODO ELLO, SE HACE NECESARIO EL DESARROLLO DE LA NORMATIVA QUE COORDINE Y PRECISE LAS ACCIONES A DESARROLLAR.
EN VIRTUD DE LO EXPUESTO Y OIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTE MINISTERIO EN EL USO DE SUS ATRIBUCIONES, TIENE A BIEN DISPONER:
PRIMERO.-POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE PROCEDERA A LA CONCESION DE LAS CORRESPONDIENTES CALIFICACIONES, UNA VEZ EFECTUADAS LAS COMPROBACIONES SANITARIAS Y TRAMITES ADMINISTRATIVOS OPORTUNOS.
LA APROBACION DE LA CALIFICACION SANITARIA SERA REMITIDA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, PARA SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", ADJUNTANDOSE UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE CALIFICACION.
SEGUNDO.-PARA LA CONCESION DE LA CALIFICACION DE ZONA, MUNICIPIO, NUCLEO DE POBLACION Y EXPLOTACION LIBRE DE PESTE PORCINA AFRICANA, ASI COMO DE AGRUPACION DE DEFENSA SANITARIA, GRANJA DE SANIDAD COMPROBADA Y EXPLOTACION DE PROTECCION SANITARIA ESPECIAL, SERA IMPRESCINDIBLE EL MANTENIMIENTO DE AUSENCIA DE FOCOS DE ENFERMEDAD UN TIEMPO MINIMO ANTERIOR DE DOCE MESES AL DE LA CONCESION DEL TITULO, Y PROCEDERSE A UN SOLO CONTROL SEROLOGICO DE LA TOTALIDAD DEL CENSO REPRODUCTOR CON RESULTADO NEGATIVO. EN CASO DE APARICION DE ANIMALES POSITIVOS, SE PROCEDERA AL SACRIFICIO DE LOS MISMOS, REALIZANDOSE UN NUEVO CONTROL SEROLOGICO TRANSCURRIDO UN PLAZO MINIMO DE TRES MESES. LA CONCESION DE ESTOS TITULOS SANITARIOS REQUERIRA EL COMPROMISO DE MANTENER UN CONTROL ZOOSANITARIO.
PARA MANTENER EL TITULO SERA OBLIGATORIO LA REALIZACION DE UN CONTROL SEROLOGICO ANUAL SOBRE EL 30 POR 100 DE LOS REPRODUCTORES. LA PRESENCIA DE ANIMALES POSITIVOS DARA LUGAR A LA SUSPENSION TEMPORAL DE LA CALIFICACION, EN LA EXPLOTACION AFECTADA, RECUPERANDOSE LA MISMA UNA VEZ EFECTUADOS EN ELLA DOS CONTROLES CONSECUTIVOS NEGATIVOS, CON UN INTERVALO MINIMO DE TRES MESES.
TERCERO.-LA ENTRADA DE ANIMALES EN LAS ZONAS, AREAS, MUNICIPIOS, NUCLEOS DE POBLACION, AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA, EXPLOTACIONES CALIFICADAS Y LIBRES DE PESTE PORCINA AFRICANA, QUEDARA CONDICIONADA A QUE LOS MISMOS PROCEDAN DE UN ORIGEN CON SIMILARES CARACTERISTICAS SANITARIAS.
CUARTO.-PARA LA CALIFICACION COMO LIBRES DE PESTE PORCINA AFRICANA DE MUNICIPIOS O NUCLEOS DE POBLACION, SERA IMPRESCINDIBLE QUE EN LOS MISMOS SE ENCUENTREN CONSTITUIDAS Y EN FUNCIONAMIENTO AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA O CALIFICADAS SANITARIAMENTE TODAS LAS EXPLOTACIONES.
QUINTO.-LA EXISTENCIA DE VARIOS MUNICIPIOS COLINDANTES CALIFICADOS, PODRA DAR LUGAR A LA FORMACION DE AREAS LIBRES DE ESTA ENFERMEDAD.
SEXTO.-PARA PODER CALIFICAR A UNA ZONA COMO LIBRE, LA MISMA DEBERA ABARCAR COMO MINIMO EL TERRITORIO DE UNA PROVINCIA, SE MANTENDRAN CONTROLES ZOOSANITARIOS OFICIALES Y PERMANENTES Y EN ELLA SE HABRAN DECLARADO COMO LIBRES TODOS LOS MUNICIPIOS, CON CENSO DE GANADO PORCINO.
LOS TERRITORIOS INSULARES PODRAN SER CALIFICADOS COMO ZONAS LIBRES SIN ALCANZAR NECESARIAMENTE TAL CALIFICACION EL RESTO DE LAS ISLAS QUE COMPONEN LA PROVINCIA.
SEPTIMO.-LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA, PODRAN CONTAR ENTRE SUS SOCIOS, CON CUALQUIER PROPIETARIO DE GANADO PORCINO, INDEPENDIENTEMENTE DEL CENSO QUE POSEA. NO OBSTANTE, PARA SU CONSTITUCION SERA NECESARIO, QUE AL MENOS AGRUPEN EL 30 POR 100 DE LAS EXPLOTACIONES DE PORCINO SUPERIORES A CINCO HEMBRAS REPRODUCTORAS O CEBADEROS CON MAS DE VEINTICINCO PLAZAS DE CEBO, DEL AREA DONDE PRETENDAN CONSTITUIRSE, DICHA AREA SERA DETERMINADA POR EL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, TENIENDO EN CUENTA CRITERIOS DE UNIDAD GEOGRAFICA Y PROXIMIDAD DE LAS EXPLOTACIONES.
CUANDO EL NUMERO DE GANADEROS DE EXPLOTACIONES DE ESTAS CARACTERISTICAS, ASOCIADOS, ALCANCE EL 60 POR 100, SE EXIGIRA A TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO PORCINO, DEL AMBITO TERRITORIAL DONDE ESTA ENCLAVADA LA AGRUPACION, CON INDEPENDENCIA DEL CENSO QUE POSEAN, EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE TODAS LAS NORMAS Y DEL PROGRAMA SANITARIO QUE SEA SEGUIDO EN LA MISMA.
PARA LA PROMOCION DE LAS AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA, LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA CONCEDERA AYUDAS ECONOMICAS QUE PODRAN ALCANZAR HASTA EL 30 POR 100 DEL COSTO DEL PROGRAMA SANITARIO.
OCTAVO.-SI DURANTE LAS COMPROBACIONES SANITARIAS PREVIAS A LA CONSTITUCION DE UNA AGRUPACION DE DEFENSA SANITARIA SE DETECTARAN ANIMALES POSITIVOS A PESTE PORCINA AFRICANA, Y SIEMPRE QUE A JUICIO DEL ORGANISMO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIME CONVENIENTE, LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA CONCEDERA LA AYUDA FIJADA EN EL APARTADO SEPTIMO, ADQUIRIENDO EL COMPROMISO LOS GANADEROS DE SEGUIR LAS NORMAS SANITARIAS QUE SE FIJEN POR LA ADMINISTRACION, HASTA LA CONSECUCION DEL TITULO DE AGRUPACION DE DEFENSA SANITARIA.
A LA ASOCIACION DE ESTOS GANADEROS SE CALIFICARA COMO GRUPO INICIAL DE SANEAMIENTO.
ASIMISMO, SERAN CONSIDERADOS COMO GRUPO INICIAL DE SANEAMIENTO, AL CONJUNTO DE GANADEROS QUE SE AGRUPEN PARA LUCHAR CONTRA LA ENFERMEDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SITUACION SANITARIA DE SUS EXPLOTACIONES, PUDIENDO CONTAR CON LAS MISMAS AYUDAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE, SIEMPRE QUE CUMPLAN EL PROGRAMA SANITARIO MARCADO POR LA ADMINISTRACION, Y ADQUIERAN EL COMPROMISO DE CONSTITUIR UNA AGRUPACION DE DEFENSA SANITARIA.
NOVENO.-LAS GANADERIAS DE SELECCION, MULTIPLICACION Y AQUELLAS QUE MANTENGAN PROGRAMAS DE HIBRIDACION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2641/1971, TENDRAN QUE OBTENER EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL, EL TITULO DE PROTECCION SANITARIA ESPECIAL O SANIDAD COMPROBADA, PARA PODER CONTINUAR CON SU ACTIVIDAD.
SE CONCEDE EL MISMO PLAZO PARA QUE LAS GANADERIAS QUE EN LA ACTUALIDAD OSTENTEN EL TITULO DE DIPLOMADA, LO CONVALIDEN POR EL DE SANIDAD COMPROBADA; TRANSCURRIDO ESTE PERIODO, QUEDA ANULADA LA TITULACION DE GRANJAS DIPLOMADAS PARA EXPLOTACIONES PORCINAS.
DIEZ.-LAS EXPLOTACIONES DE CEBO QUE POSEAN UNA INFRAESTRUCTURA SANITARIA ADECUADA DE SUS INSTALACIONES, LLEVEN UN PROGRAMA SANITARIO Y SE SUMINISTREN EXCLUSIVAMENTE DE EXPLOTACIONES CALIFICADAS O AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA, TENDRAN LA CONSIDERACION DE CICLOS CERRADOS, PUDIENDO ACCEDER A LA CALIFICACION DE CEBADERO CON GARANTIA SANITARIA. EL ORIGEN Y SUMINISTRO DE LOS ANIMALES DEBERA ACREDITARSE DOCUMENTALMENTE ANTE EL CORRESPONDIENTE ORGANISMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ONCE.-LOS PROPIETARIOS DE GANADO PORCINO QUEDAN OBLIGADOS A PRESTAR SU COLABORACION CUANDO SE EFECTUE EL CONTROL SEROLOGICO OFICIAL DE SUS ANIMALES O CUALQUIER OTRA ACTUACION SANITARIA.
TODOS LOS ANIMALES CONTROLADOS SERAN IDENTIFICADOS MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE MARCA OFICIAL.
DOCE.-LOS PROPIETARIOS DE PORCINO QUE POSEAN MENOS DE CINCO HEMBRAS REPRODUCTORAS O MENOS DE VEINTICINCO ANIMALES DE CEBO PARA SU INSCRIPCION EN LA RELACION MUNICIPAL, DEBERAN EXCLUSIVAMENTE COMUNICAR POR ESCRITO AL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL SU LOCALIZACION Y CENSO, CONCEDIENDOSELES EL NUMERO DE ORDEN CORRESPONDIENTE. LOS AYUNTAMIENTOS PRESTARAN SU COLABORACION PARA LA ELABORACION DE LA RELACION MUNICIPAL.
TRECE.-DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 425/1985, DE 20 DE MARZO, LAS EXPLOTACIONES DE MAS DE CINCO HEMBRAS QUE SE ENCONTRABAN EN FUNCIONAMIENTO EN LAS FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL MISMO, Y NO SE ENCUENTRAN REGISTRADAS, Y LAS QUE HAN REALIZADO AMPLIACIONES O CAMBIO DE ACTIVIDAD SIN COMUNICARLO A LOS SERVICIOS OFICIALES ESTANDO REGISTRADAS, PODRAN SER INCLUIDAS EN EL REGISTRO OFICIAL.
CUANDO SE TRATA DE CEBADEROS, LA INCLUSION QUEDARA CONDICIONADA A QUE LOS PROPIETARIOS SE COMPROMETAN EN EL PLAZO DE UN AÑO, A EFECTUAR EL SUMINISTRO DE ANIMALES PARA LOS MISMOS, A PARTIR DE AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA O EXPLOTACIONES CALIFICADAS, QUEDANDO SUSPENDIDA SU ATORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE NO CUMPLIRSE ESTE REQUISITO.
LOS PROPIETARIOS DE LAS EXPLOTACIONES PARA TRAMITAR SU INCLUSION EN EL REGISTRO OFICIAL, DEBERAN PRESENTAR UNA SOLICITUD DIRIGIDA AL SERVICIO CORRESPONDIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LA QUE SE INCLUYAN EL CENSO, CAPACIDAD DE ALOJAMIENTO Y CROQUIS DE SITUACION DE LAS NAVES Y EMPLAZAMIENTO DE LA EXPLOTACION. LAS QUE EN EL PLAZO SEÑALADO POR EL REAL DECRETO 425/1985, DE 20 DE MARZO, NO SE HAYAN INCLUIDO, SERAN CONSIDERADAS CLANDESTINAS.
CATORCE.-TODAS LAS EXPLOTACIONES DE GANADO PORCINO, CUALQUIERA QUE SEA SU DIMENSION, QUEDARAN INCLUIDAS EN LA RELACION MUNICIPAL, CONCEDIENDOSE UN NUMERO DE IDENTIFICACION.
QUINCE.-EN EL CROTAL O MARCA OFICIAL HOMOLOGADA, CON EL QUE OBLIGATORIAMENTE DEBERAN IR IDENTIFICADOS TODOS LOS ANIMALES, QUE SE TRASLADEN PARA VIDA, FIGURARAN LAS SIGLAS DE LA PROVINCIA, EL NUMERO DEL MUNICIPIO Y EL NUMERO CON EL QUE FIGURA LA EXPLOTACION EN LA RELACION MUNICIPAL.
DIECISEIS.-A LOS PROPIETARIOS QUE TRASLADEN ANIMALES PARA SACRIFICIO PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES CALIFICADAS O AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA, SE LES PODRA AUTORIZAR POR EL ORGANISMO COMPETENTE, A QUE COMO UNICO DOCUMENTO SANITARIO LAS PARTIDAS VAYAN ACOMPAÑADAS DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD, ENVIANDOSE COPIA DE LA MISMA A LOS SERVICIOS PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL DE LAS PROVINCIAS DE ORIGEN Y DESTINO, Y SIENDO CONDICION INDISPENSABLE PARA ELLO, EL QUE PREVIAMENTE HAYAN COMUNICADO LA RELACION DE MATADEROS A LOS QUE ENVIAN SUS ANIMALES, A LOS SERVICIOS OFICIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO CUALQUIER VARIACION QUE PUEDA PRODUCIRSE. EN CASO DE APARICION DE ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA PROPIAS DE LA ESPECIE PORCINA EN EL MUNICIPIO, DICHA AUTORIZACION QUEDARA ANULADA.
DIECISIETE.-EN TODO MOMENTO Y PARA EFECTUAR LOS CORRESPONDIENTES CONTROLES SEROLOGICOS EN MATADEROS, LOS SERVICIOS OFICIALES PODRAN DISPONER LA TOMA DE MUESTRAS, QUEDANDO LOS PROPIETARIOS DE LOS MISMOS OBLIGADOS A PRESTAR SU COLABORACION.
DIECIOCHO.-LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES DE GANADO PORCINO PODRAN SOLICITAR LOS AUXILIOS DEL IRYDA, DESTINADOS A LA MEJORA DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA DE SUS EXPLOTACIONES, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL REAL DECRETO 425/1985, Y QUE CONSISTIRAN EN:
A) PRESTAMOS DE HASTA EL 70 POR 100 DE LA INVERSION SI SE TRATA DE TITULARES INDIVIDUALES, PUDIENDO ALCANZAR HASTA EL 80 POR 100 EN EL CASO DE AGRUPACIONES DE GANADEROS LEGALMENTE CONSTITUIDAS.
LA CUANTIA GLOBAL DE LOS PRESTAMOS QUE SE CONCEDAN PARA ESTOS PROGRAMAS DE MEJORA, NO SOBREPASARAN LOS OCHO MILLONES DE PESETAS EN EL CASO DE TITULARES INDIVIDUALES, O DE 25 MILLONES DE PESETAS EN EL CASO DE AGRUPACIONES, SIN REBASAR LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES POR ASOCIADO.
LOS PLAZOS DE AMORTIZACION SERAN DE HASTA DIEZ AÑOS CON LOS TRES PRIMEROS DE CARENCIA, Y SUS CONDICIONES SERAN LAS VIGENTES PARA EL CREDITO OFICIAL Y DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES DEL IRYDA.
B) LAS SUBVENCIONES A LAS EXPLOTACIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO SEGUNDO SE DESTINARAN A MEJORAR LAS CONDICIONES DE AMORTIZACION DE LOS PRESTAMOS CITADOS, CON LAS SIGUIENTES LIMITACIONES EN SU CUANTIA.
POR EXPLOTACION, 100.000 PESETAS, INCREMENTADAS SEGUN EL NUMERO DE CABEZAS EN LA SIGUIENTE FORMA:
(TABLA OMITIDA)
DIECINUEVE.-DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 425/1985, PODRAN REALIZARSE LAS OBRAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, QUE CONTRIBUYAN A LA MEJORA DE LA INFRAESTRUCTURA COMUNITARIA DEL SECTOR PORCINO.
VEINTE.-A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, POR LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LAS CONSEJERIAS DE AGRICULTURA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL IRYDA Y LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, SE ELABORARA CONJUNTAMENTE UN PROGRAMA COORDINADO, EN EL QUE SE ESPECIFICARAN LAS AREAS O MUNICIPIOS, ACCIONES Y MODALIDADES DE FINANCIACION; ELABORANDOSE ASIMISMO, LOS CORRESPONDIENTES PLANES CONCRETOS. DE ACUERDO CON EL PROGRAMA ESTABLECIDO, SE REDACTARAN LOS PLANES DE OBRAS QUE, EN CASO DE PREVER FINANCIACION DEL IRYDA, SERAN APROBADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
VEINTIUNO.-PARA LA REALIZACION DE LAS OBRAS PREVISTAS EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 425/1985, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, O, EN SU CASO, EL IRYDA, PODRAN CONCEDER A LOS AYUNTAMIENTOS LAS SUBVENCIONES PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 434/1979 Y/O EN LA NORMATIVA AL RESPECTO DE LAS MENCIONADAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
VEINTIDOS.-PARA LA CONCESION DE SUBVENCIONES, SERA CONDICION INDISPENSABLE QUE LOS GANADEROS SOLICITANTES MANTENGAN SUS EXPLOTACIONES INCLUIDAS EN AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA O CALIFICADAS SANITARIAMENTE. ASIMISMO, PODRAN SER RECEPTORES DE ESTAS AYUDAS, LOS PROPIETARIOS QUE LAS SOLICITEN, CON EL FIN DE ADECUAR SUS EXPLOTACIONES A LA NORMATIVA EXIGIDA PARA LA CALIFICACION SANITARIA, CONDICIONANDO LAS MISMAS AL COMPROMISO PREVIO DEL SOLICITANTE DE ACCEDER A ESTA CALIFICACION SANITARIA O A LA INTEGRACION EN AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA.
LOS AUXILIOS A NIVEL MUNICIPAL, QUEDARAN CONDICIONADOS A LA EXISTENCIA DE AGRUPACION DE DEFENSA SANITARIA EN FUNCIONAMIENTO O EN PROCESO DE CONSTITUCION, EN LOS TERMINOS MUNICIPALES INTERESADOS.
VEINTITRES.-ESTA DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
MADRID, 31 DE MAYO DE 1985.-ROMERO HERRERA.
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