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Documento BOE-A-1985-10828

Acuerdo Administrativo Hispano-Peruano de Seguridad Social. Hecho en Lima el 24 de noviembre de 1978.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1985, páginas 17864 a 17868 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-10828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/11/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 1978, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA FIRMO EN LIMA, JUNTAMENTE CON EL PLENIPOTENCIARIO DE LA REPUBLICA PERUANA, AMBOS NOMBRADOS EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, EL ACUERDO ADMINISTRATIVO HISPANO-PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL.

VISTOS Y EXAMINADOS LOS VEINTIOCHO ARTICULOS Y LAS CINCO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS QUE INTEGRAN DICHO ACUERDO.

CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION.

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CAUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA,

MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 22 DE ABRIL DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, FERNANDO MORAN LOPEZ.

ACUERDO ADMINISTRATIVO HISPANO-PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PERUANA, FIRMANTES DEL PRESENTE ACUERDO ADMINISTRATIVO.

CONSIDERANDO QUE DICHO CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUITO, DE 26 DE ENERO DE 1978, FIRMADO POR AMBOS ESTADOS, TIENE POR FINALIDAD REALIZAR UNA MAS ESTRECHA UNION ENTRE LOS PAISES A LOS QUE DICHO INSTRUMENTO HA DE APLICARSE, ACELERANDO DE FORMA ESPECIAL LOS ESFUERZOS DE COOPERACION INTERNACIONAL.

CONSIDERANDO QUE DICHO CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL DISPONE, EN SU ARTICULO 17, QUE LAS PARTES CONTRATANTES PODRAN FORMALIZAR ACUERDOS ADMINISTRATIVOS DEFINITORIOS DEL AMBITO SUBJETIVO DE APLICACION DEL REFERIDO CONVENIO Y DEL ALCANCE, ENTRE DOS O MAS ESTADOS, DE LA ACCION PROTECTORA PREVISTA EN EL MISMO.

AFIRMANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTRE AFILIADOS A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL PROPIOS DE LOS ESTADOS FIRMANTES DEL YA MENCIONADO CONVENIO, ASI COMO EL PRINCIPIO DE CONSERVACION DE DERECHOS O EXPECTATIVAS DE LOS MISMOS DERIVANTES DE LAS LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CASOS DE DESPLAZAMIENTOS DE PERSONAS PROTEGIDAS DEL TERRITORIO DE UNA PARTE CONTRATANTE AL DE OTRA IGUALMENTE ADHERIDA AL CONVENIO,

ACUERDAN CUANTO SIGUE:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO I

1. LAS EXPRESIONES Y TERMINOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION TIENEN EN EL PRESENTE ACUERDO EL SIGUIENTE SIGNIFICADO:

A) "PARTES CONTRATANTES": EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PERUANA.

B) "LEGISLACION": LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES CITADAS EN EL ARTICULO 2, VIGENTES EN EL TERRITORIO DE UNA U OTRA PARTE CONTRATANTE.

C) "AUTORIDAD COMPETENTE": RESPECTO DE ESPAÑA, EL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL; EN RELACION CON EL PERU, EL MINISTERIO DE TRABAJO.

D) "ENTIDAD GESTORA": EL ORGANISMO QUE EN CADA CASO Y DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE TENGA A SU CARGO LA ADMINISTRACION DE UNO O MAS REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL, PREVISION SOCIAL O SEGUROS SOCIALES.

E) "ORGANISMO DE ENLACE": ORGANISMO DE IDENTIFICACION, RELACION E INFORMACION ENTRE LAS ENTIDADES GESTORAS DE AMBAS PARTES CONTRATANTES PARA FACILITAR LA APLICACION DEL ACUERDO, Y DE INFORMACION A LOS INTERESADOS SOBRE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DEL MISMO.

F) "PERIODO DE SEGURO": PERIODO DE COTIZACION Y PERIODO EQUIVALENTE.

G) "PERIODO DE COTIZACION": PERIODO EN RELACION CON EL CUAL SE HAN PAGADO O SE CONSIDERAN PAGADAS LAS COTIZACIONES RELATIVAS A LA PRESTACION CORRESPONDIENTE SEGUN LA LEGISLACION DE UNA Y OTRA PARTE CONTRATANTE.

H) "PERIODO EQUIVALENTE": LOS ASIMILADOS A PERIODOS DE COTIZACION POR UNA U OTRA LEGISLACION.

I) "PENSION, SUBSIDIO, RENTA, INDEMNIZACION": LAS PRESTACIONES ECONOMICAS, ASI DENOMINADAS POR LA LEGISLACION APLICABLE, COMPRENDIDAS LAS APORTACIONES A CARGO DE LOS FONDOS PUBLICOS, Y TODOS LOS SUPLEMENTOS E INCREMENTOS PREVISTOS POR DICHA LEGISLACION, ASI COMO LAS PRESTACIONES EN FORMA DE CAPITAL SUSTITUTIVAS DE LAS PENSIONES O RENTAS.

2. CUALESQUIERA OTRAS EXPRESIONES Y TERMINOS UTILIZADOS EN EL ACUERDO TIENEN EL SIGNIFICADO QUE SE LES ATRIBUYA EN LA LEGISLACION DE QUE SE TRATE.

ARTICULO 2

1. EL PRESENTE ACUERDO SE APLICARA:

A) EN ESPAÑA:

1) A LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A:

A) MATERNIDAD, ENFERMEDAD COMUN O PROFESIONAL, INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA Y ACCIDENTES, SEAN O NO DE TRABAJO.

B) INVALIDEZ PROVISIONAL O PERMANENTE.

C) VEJEZ.

D) MUERTE O SUPERVIVENCIA.

E) PROTECCION A LA FAMILIA.

F) DESEMPLEO.

G) REEDUCACION Y REHABILITACION DE INVALIDOS.

H) ASISTENCIA SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES.

2) A LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE LOS REGIMENES ESPECIALES SIGUIENTES, POR LO QUE RESPECTA A LAS CONTINGENCIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO A), NUMERO 1:

A) AGRARIO.

B) DEL MAR.

C) DE LA MINERIA DEL CARBON.

D) DE TRABAJADORES FERROVIARIOS.

E) DE EMPLEADOS DEL HOGAR.

F) DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AUTONOMOS.

G) DE REPRESENTANTES DE COMERCIO.

H) DE ESTUDIANTES.

I) DE ARTISTAS.

J) DE ESCRITORES DE LIBROS.

K) DE TOREROS.

B) EN EL PERU:

1. A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LOS SISTEMAS O REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ADMINISTRA SEGURO SOCIAL DEL PERU, EN LO REFERENTE A LAS PRESTACIONES SIGUIENTES:

- ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACION POR SEPELIO.

- PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ, SOBREVIVIENTES Y CAPITAL DE DEFUNCION, Y

- ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

2. A LAS PRESCRIPCIONES LEGALES DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDD SOCIAL EN VIGENCIA.

3. EL PRESENTE ACUERDO SE APLICARA IGUALMENTE A TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE COMPLETEN O MODIFIQUEN LAS INDICADAS EN EL PARRAFO 1 DE ESTE ARTICULO.

4.

SIM EMBARGO, NO SE APLICARA A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EXTIENDAN LOS REGIMENES EXISTENTES A NUEVAS CATEGORIAS PROFESIONALES O A LAS QUE ESTABLEZCAN UNA NUEVA RAMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NO PREVISTA EN EL ACUERDO O, SI UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES NOTIFICARA A LA OTRA SU OPOSICION EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION OFICIAL DE LAS MISMAS.

ARTICULO 3

LAS NORMAS DE ESTE ACUERDO SERAN APLICABLES A LOS TRABAJADORES QUE ESTEN O HAYAN ESTADO SUJETOS A LAS LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AMBAS PARTES CONTRATANTES, ASI COMO A SUS FAMILIARES Y SUPERVIVIENTES.

ARTICULO 4

SI UNA PERSONA EJERCE UNA ACTIVIDAD LUCRATIVA, SU OBLIGACION DE COTIZAR SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE LA PARTE CONTRATANTE EN CUYO TERRIRORIO EJERZA ESA ACTIVIDAD; EL TRABAJADOR EMPLEADO EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE ESTARA SOMETIDO A LA LEGISLACION DE DICHA PARTE.

ARTICULO 5

1. LAS PENSIONES, SUBSIDIOS, RENTAS E INDEMNIZACIONES EN EFECTIVO, CON EXCEPCION DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ADQUIRIDAS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE UNA PARTE CONTRATANTE NO ESTARAN SUJETAS A REDUCCION, MODIFICACION, SUSPENSION O RETENCION POR EL HECHO DE QUE EL BENEFICIARIO RESIDA EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE, SALVO QUE EN EL PRESENTE ACUERDO SE DISPONGA OTRA COSA.

2. LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBIDAS POR UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SE HARAN EFECTIVAS A LOS BENEFICIARIOS DE LA OTRA PARTE QUE RESIDAN EN UN TERCER PAIS EN LAS MISMAS CONDICIONES Y CON IGUAL EXTENSION QUE A LOS BENEFICIARIOS DE LA PRIMERA PARTE QUE RESIDAN EN EL REFERIDO TERCER PAIS.

ARTICULO 6

1. EL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR TENDRA LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:

A) LOS TRABAJADORES ASALARIADOS AL SERVICIO DE UNA EMPRESA DOMICILIADA EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES Y QUE SEAN ENVIADOS AL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE POR UN PERIODO DE TIEMPO LIMITADO CONTINUARAN SUJETOS A LA LEGISLACION DE LA PRIMERA PARTE, SIEMPRE QUE LA PERMANANCIA EN ESTE NO EXCEDA DE UN PERIODO DE DOCE MESES. PODRA, EXCEPCIONALMENTE, MANTENERSE LA APLICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE DE LA PARTE EN QUE TENGA SU SEDE LA EMPRESA DURANTE DOCE MESES MAS, COMO MAXIMO, PREVIA CONFORMIDAD EXPRESA LA AUTORIDAD COMPETENTE DE LA OTRA PARTE.

B) EL PERSONAL ITINERANTE DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE ESTARA EXCLUSIVAMENTE SUJETO A LA LEGISLACION VIGENTE EN EL PARTE CONTRATANTE EN DONDE TENGA SU DOMICILIO LA EMPRESA.

C) LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE UN BUQUE ABANDERADO EN UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES ESTARAN SUJETOS A LAS DIPOSICIONES VIGENTES EN DICHA PARTE.

CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LA NAVE EMPLEE PARA TAREA DE CARGA Y DESCARGA, REPARACION Y VIGILANCIA EN EL PUERTO ESTARA SUJETA A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA PARTE BAJO CUYO AMBITO JURISDICCIONAL SE ENCUENTRE LA NAVE.

2. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE AMBAS PARTES CONTRATANTES PODRAN, DE COMUN ACUERDO, ESTABLECER EXCEPCIONES A LAS REGLAS ENUMERADAS EN EL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO Y MODIFICAR EN CASOS PARTICULARES PARA DETERMINADOS GRUPOS PROFESIONALES EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL MISMO.

ARTICULO 7

1. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LAS REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES QUEDAN SOMETIDOS A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA PARTE CONTRATANTE A LA QUE PERTENEZCAN.

2. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES O AL SERVICIO PERSONAL DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS, QUEDAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA PARTE EN CUYO TERRITORIO PRESTAN SERVICIOS, SIEMPRE QUE DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A SU CONTRATACION NO OPTEN, CON AUTORIZACION, EN SU CASO, DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE DICHA PARTE A CUYO SERVICIO SE ENCUENTREN, POR ACOGERSE A SUS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES. SI LA RELACION DE TRABAJO YA EXISTIA EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO ADMINISTRATIVO, EL TERMINO DE TRES MESES SE CONTARA A PARTIR DE ESA FECHA.

3. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE AMBAS PARTES CONTRATANTES PODRAN RESOLVER, EN CADA CASO PARTICULAR, A OPCION QUE PRETENDAN EJERCER LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL MISMO.

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

ENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACION POR SEPELIO

ARTICULO 8

PARA LA ADQUISICION,MANTENIMIENTO O RECUPERACION DEL DERECHO A PRESTACIONES, CUANDO UN TRABAJADOR HAYA ESTADO SUJETO, SUCESIVA O ALTERNATIVAMENTE, A LA LEGISLACION DE AMBAS PARTES CONTRATANTES, LOS PERIODOS DE SEGURO Y ASIMILADOS, CUMPLIDOS EN SU VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CADA DE ELLAS, SERAN TOTALIZADOS SIEMPRE QUE NO SE SUPERPONGAN.

ARTICULO 9

1. A LOS BENEFICIARIOS CON DERECHO A PRESTACIONES SANITARIAS EN UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES LES SERAN SERVIDAS ESTAS, EN CASO DE ENFERMEDAD, CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA, O POR MATERNIDAD Y ACCIDENTES, SEAN O NO DE TRABAJO, CUANDO SE TRASLADEN AL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE, BIEN POR MOTIVO DE TRABAJO O DURANTE UNA ESTANCIA TEMPORAL, SIEMPRE QUE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DEL LUGAR DE ORIGEN HUBIESE RECONOCIDO EL DERECHO A LAS PRESTACIONES Y AUTORIZADO EL TRASLADO.

2. LOS GASTOS OCASIONADOS POR LAS PRESTACIONES SANITARIAS OTORGADAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRESENTE ACUERDO SERAN REEMBOLSADOS A LA ENTIDAD GESTORA DEL LUGAR DE RESIDENCIA QUE LAS PROPORCIONE POR LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE.

3. LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 1 Y 2 ANTERIORES SE APLICARA, POR ANALOGIA, A LOS PENSIONISTAS CON DERECHO A PRESTACIONES SANITARIAS. EL COSTO DE DICHAS PRESTACIONES SE LIQUIDARA, SEGUN LOS CASOS, EN LA FORMA SIGUIENTE:

A) CUANDO LA PENSION ESTA A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE UNA DE LAS DOS PARTES LA PRESTACION SANITARIA ESTARA A CARGO DE LA PARTE DEUDORA DE LA PENSION.

B) CUANDO LA PENSION SE HAYA CONCEDIDO A PRORRATA ENTRE LAS DOS PARTES, LA PRESTACION SANITARIA ESTARA EXCLUSIVAMENTE A CARGO DE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PENSIONISTA.

ARTICULO 10

1. EN LOS CASOS DE DESPLAZAMIENTOS TEMPORALES, LA ENTIDAD GESTORA DEL LUGAR DE RESIDENCIA REALIZARA PERIODICAMENTE, BIEN POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION DE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE, RECONOCIMIENTOS DEL BENEFICIARIO, A FIN DE COMPROBAR SI LA ASISTENCIA SANITARIA SE LE DISPENSA EFECTIVA Y REGULARMENTE.

2. CUANDO LA ENTIDAD GESTORA DEL LUGAR DE RESIDENCIA COMPRUEBE QUE EL INTERESADO PUEDE REANUDAR EL TRABAJO, LE NOTIFICARA LA FECHA DE ALTA DE INCAPACIDAD Y REMITIRA SEGUIDAMENTE COPIA DE ESTA NOTIFICACION A LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE. LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DEJARAN DE ABONARSE A PARTIR DE LA FECHADE LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO FIJADO POR LA ENTIDAD GESTORA DEL LUGAR DE RESIDENCIA.

ARTICULO 11

EN LOS SUPUESTOS EN QUE LOS FAMILIARES TRASLADEN SU RESIDENCIA AL TERRITORIO DE LA PARTE CONTRATANTE EN QUE EL TRABAJADOR EJERZA SU ACTIVIDAD, SE BENEFICIARAN DE LAS PRESTACIONES SANITARIAS DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES DE DICHA PARTE. SI LA LEGISLACION APLICABLE POR LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE PREVIERA UNA DURACION MAXIMA PARA LA CONCESION DE LAS PRESTACIONES, SE TENDRA EN CUENTA EL PERIODO DURANTE EL CUAL LAS HUBIERA RECIBIDO, ANTES DEL TRASLADO DE RESIDENCIA.

ARTICULO 12

LAS PRESTACIONES ECONOMICAS SE PAGARAN, DIRECTAMENTE, POR LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE, AL ASEGURADO RESIDENTE EN EL TERRITORIO DEL OTRO ESTADO. NO OBSTANTE, PODRA SER OBJETO DE ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES QUE EL PAGO DE ESTAS PRESTACIONES SE REALICE POR MEDIACION DE LA ENTIDAD GESTORA DEL LUGAR DE RESIDENCIA.

ARTICULO 13

1. LAS ASIGNCIONES POR SEPELIO O PRESTACIONES POR DEFUNCION SE REGIRAN POR LA LEGISLACION QUE FUERA APLICABLE AL ASEGURADO EN LA FECHA DEL FALLECIMIENTO.

EL RECONOCIMIENTO Y CALCULO DE LA PRESTACION SE REALIZARA TOTALIZANDO, SI FUERA NECESARIO, LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS POR EL ASEGURADO EN LA OTRA PARTE.

2. EN LOS CASOS EN QUE SE TUVIERA DERECHO A LA PRESTACION POR APLICACION DE LAS LEGISLACIONES DE AMBAS PARTES CONTRATANTES, EL RECONOCIMIENTO DE AQUELLA SE REGULARA POR LA LEGISLACION DE LA PARTE EN CUYO TERRITORIO RESIDIERA EL ASEGURADO.

3. SI LA RESIDENCIA DEL ASEGURADO FUERA EN UN TERCER PAIS, LA LEGISLACION APLICABLE, EN EL CASO TUVIERA DERECHO A LA PRESTACION EN AMBAS PARTES CONTRANTANTES, SERIA LA DE LA PARTE DONDE FIGURO ASEGURADO POR ULTIMA VEZ.

CAPITULO 2

VEJEZ

ARTICULO 14

PARA LA ADQUISICION, MANTENIMIENTO O RECUPERACION DE LA PRESTACION POR VEJEZ PREVISTA EN EL PRESENTE ACUERDO, CUANDO UN TRABAJADOR HAYA ESTADO SUJETO A LAS LEGISLACIONES DE LAS DOS PARTES CONTRATANTES, LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LAS MISMAS SERAN TOTALIZADOS, SIEMPRE QUE NO SE SUPERPONGAN, Y CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA.- SI UN PERIODO DE COTIZACION OBLIGAORIO CUMPLIDO EN UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES COINCIDIERA CON UN PERIODO DE COTIZACION VOLUNTARIO ACREDITADO EN LA OTRA PARTE, ESTE ULTIMO PERIODO NO SE TOTALIZARA.

SEGUNDA.- SI UN PERIODO DE COTIZACION OBLIGATORIO O VOLUNTARIO CUMPLIDO EN UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES COINCIDERA CON UN PERIODO EQUIVALENTE ACREDITADO EN LA OTRA PARTE, SE TOMARA EN CONSIDERACION SOLAMENTE EL PERIODO DE COTIZACION.

TERCERA.- SI COINCIDIERAN DOS PERIODOS DE COTIZACION VOLUNTARIA CUMPLIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN UNA Y OTRA PARTE CONTRATANTE, SOLO SE TOTALIZARA EL QUE CORRESPONDA A LA LEGISLACION EN QUE CONSTE CON ANTERIORIDAD UN PERIODO OBLIGATORIO DE SEGURO.

CUANDO CONSTEN PERIODOS DE SEGURO OBLIGATORIO EN AMBAS PARTES CONTRATANTES,EL PERIODO DE SEGURO VOLUNTARIO A TOTALIZAR SERA, DE ENTRE LOS COINCIDENTES, EL CUMPLIDO EN LA MISMA LEGISLACION EN QUE CONSTE EL PERIODO OBLIGATORIO DE SEGURO MAS PROXIMO A DICHO PERIODO VOLUNTARIO.

CUANDO NO CONSTEN PERIODOS DE COTIZACION OBLIGATORIOS ANTERIORES EN NINGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, EL PERIODO VOLUNTARIO DE COTIZACION A TOTALIZAR SERA, DE ENTRE LOS COINCIDENTES, EL CUMPLIDO EN LA LEGISLACION DONDE, CON POSTERIORIDAD A DICHO PERIODO VOLUNTARIO SE HUBIERA CUMPLIDO PRIMERO UN PERIODO OBLIGATORIO DE COTIZACION.

CUARTA.- SI COINCIDIERAN DOS PERIODOS EQUIVALENTES CUMPLIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN UNA Y OTRA PARTE CONTRATANTE, SOLO SE TOTALIZARA EL ACREDITADO EN LA PARTE EN CUYA LEGISLACION SE HAYA CUMPLIDO CON ANTERIORIDAD UN PERIODO DE COTIZACION.

CUANDO CONSTEN PERIODOS DE COTIZACION ANTERIORES EN AMBAS PARTES CONTRATANTES,EL PERIODO EQUIVALENTE A TOTALIZAR SERA, DE ENTRE LOS COINCIDENTES, EL CUMPLIDO EN LA MISMA LEGISLACION EN QUE CONSTE EL PERIODO DE SEGURO MAS PROXIMO A DICHO PERIODO EQUIVALENTE.

CUANDO NO CONSTEN PERIODOS DE COTIZACION ANTERIORES EN NINGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, EL PERIODO EQUIVALENTE A TOTALIZAR SERA, DE ENTRE LOS COINCIDENTES, EL CUMPLIDO EN LA LEGISLACION DONDE CON POSTERIORIDAD A DICHO PERIODO EQUIVALENTE SE HUBIERA CUMPLIDO PRIMERO UN PERIODO DE COTIZACION.

ARTICULO 15

1. LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, A LAS QUE UN ASEGURADO PUEDA TENER DERECHO EN VIRTUD DE LAS LEGISLACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES, SEGUN LAS CUALES EL ASEGURADO HAYA CUMPLIDO LOS PERIODOS DE SEGUROO PERIODOS EQUIVALENTES, SERAN LIQUIDADAS DE LA MANERA SIGUIENTE:

A) LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DE CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES DETERMINARA, SEGUN SU PROPIA LEGISLACION, SI LA INTERESADO REUNE LAS CONDICIONESREQUERIDAS PARA TENER DERECHO A LAS PRESTACIONES PREVISTAS POR LA MISMA, TENIENDO EN CUENTA, EN SU CASO LA TOTALIZACION DE PERIODOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

B) SI EL DERECHO SE HUBIESE ADQUIRIDO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DETERMINARA, SEPARADAMENTE, LA CUANTIA DE LA PRESTACION A LA QUE EL INTERESADO TENDRIA DERECHO SI TODOS LOS PERIODOS DE SEGURO O PERIODOS ASIMILADOS TOTALIZADOS HUBIERAN SIDO CUMPLIDOS EXCLUSIVAMENTE BAJO LA PROPIA LESGISLACION. SOBRE LA BASE DE DICHA CUANTIA LA CITADA ENTIDAD REDUCIRA EL IMPORTE, SEGUN LA PROPORCION QUE EXISTA ENTRE LOS PERIODOS CUBIERTOS POR EL CAUSANTE BAJO DICHA LEGISLACION Y LA TOTALIZACION DE LOS ACREDITADOS EN AMBAS PARTES CONTRATANTES.

C) SI EL INTERESADO, TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIZACION DE LOS PERIODOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, NO CUMPLIERA EN UN MOMENTO DADO LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LAS LEGISLACIONES DE AMBAS PARTES Y SATISFIERA SOLAMENTE LAS CONDICIONES DE UNA DE ELLAS, LA CUANTIA DE LA PRESTACION SERA DETERMINADA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 16

EL INTERESADO, DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO AL RESPECTO, PODRA RENUNCIAR A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO SOBRE TOTALIZACION Y PRORRATA. EN ESTE CASO, LAS PRESTACIONES SE DETERMINARAN SEPARADAMENTE POR LA ENTIDAD GESTORA, SEGUN SU RESPECTIVA LEGISLACION, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS EN LA OTRA PARTE.

LA OPCION SERA UNICA Y LA MISMA SURTIRA EFECTOS EN TODOS LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVEN DE AQUEL EN QUE SE HIZO USO DE ESTE DERECHO.

ARTICULO 17

1. LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS POR APLICACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CAPITULO SE REVALORIZARAN CON LA MISMA PERIDICIDAD Y, SALVO EN LOS CASOS REGULADOS EN LOS PARRAFOS SIGUIENTES, EN IDENTICA CUANTIA QUE LAS PREVISTAS EN LA RESPECTIVA LEGISLACION INTERNA.

2. CUANDO LA CUANTIA DE LA PENSION TEORICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 SEA INFERIOR A LA DE LA PENSION MINIMA ESTABLECIDA EN CADA MOMENTO POR LA LEGISLACION DE LA PARTE QUE RECONOCIO AQUELLA, DICHO MINIMO SERVIRA DE BASE PARA LA DETERMINACION DE LA PENSION PRORRATA.

3. LAS PENSIONES PRORRATEADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 SERAN ACTUALIZADAS POR CADA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE APLICANDO SU PROPIA LESGISLACION, SI BIEN EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION SE REDUCIRA MEDIANTE LA APLICACION DE LA MISMA REGLA DE PROPORCIONALIDAD CITADA EN DICHO ARTICULO.

ARTICULO 18

LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE PODRA ABONAR AL INTEREADO UN ANTICIPO, RECUPERABLE, DURANTE LA TRAMITACION DE SU EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

LA CONCESION DE ESTE ANTICIPO SERA DISCRECIONAL Y SE FUNDAMENTARA PRINCIPALMENTE EN LA SITUACION DE NECESIDAD DEL INTERESADO, EN LA COMPROBACION DE SU PROBABLE DERECHO A LA PRESTACION SOLICITADA Y EN LA DURACION DE LOS TRAMITES PREVIOS A LA RESOLUCION DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE.

CAPITULO 3

INVALIDEZ

ARTICULO 19

EL CAPITULO 2 SE APLICARA POR ANALOGIA A LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ QUE HAYAN DE CONCEDERSE SEGUN LAS DISPOSICIONES LEGALES AMBAS PARTES CONTRATANTES.

CAPITULO 4

SUPERVIVENCIA

ARTICULO 20

EL CAPITULO 2 SE APLICARA POR ANALOGIA A LAS PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SUPERVIVENCIA QUE HAYAN DE CONCEDERSE DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES DE UNA U OTRA PARTE CONTRATANTE.

ARTICULO 21

CUANDO EL CAUSANTE DE ESTE PRESTACION HUBIERA FALLECIDO SIN EJERCER EL DERECHO DE OPCION PREVISTO EN EL PRESENTE ACUERDO PODRA HACER USO DE ESTA FACULTAD EL CONYUGE SOBREVIVIENTE, O EN SU DEFECTO EL FAMILIAR A QUIEN LE FUERA RECONOCIDO EL DERECHO AL PERCIBO DE LAS CANTIDADES DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS, QUE PUDIERA TENER PENDIENTES EL CAUSANTE.

TITULO III

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 22

TODA PRESTACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO CORRERA A CARGO EXCLUSIVO DE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DE LA PARTE CONTRATANTE EN LA QUE EL CAUSANTE SE HALLARE ASEGURADO EN LA FECHA DE PRODUCIRSE EL ACCIDENTE.

ARTICULO 23

1. PARA VALORAR LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL RESULTANTE DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL SE TENDRAN EN CUENTA LAS SECUELAS DE ANTERIORES ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE PUDIERA HABER SUFRIDO EL INTERESADO EN LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

2. SI EL NUEVO ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL ORIGINARA AGRAVACION EN LA INCAPACIDAD LABORAL DEL INTERESADO, LA CONCESION DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION APLICABLE CONFORME AL PARRAFO 1 SERA CAUSA DE EXTINCION AUTOMATICA DE LA PROTECCION DISPENSADA AL INVALIDO POR LA ENTIDAD GESTORA COMPENTE DE LA OTRA PARTE.

NO OBSTANTE, SI LA NUEVA PRESTACION RESULTARA DE INFERIOR CUANTIA A LA PRESTACION EXTINGUIDA SEGUN EL APARTADO ANTERIOR, LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DE LA PARTE CONTINUARA ABONANDO SU PRESTACION POR LA DIFERENCIA RESULTANTE.

TITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 24

CUANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES HICIERAN DEPENDER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO O LA CONCESION Y PAGO DE PRESTACIONES AL AMPARO DE ACUERDO DEL HECHO DE QUE LA PERSONA DE QUE SE TRATE SE HALLE AFILIADA Y EN ALTA O SITUACION ASIMILADA, SE CONSIDERARA CUMPLIDA ESTA CONDICION SI EL BENEFICIARIO SE ENCUENTRA EN DICHAS SITUACIONES EN LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

ARTICULO 25

1. PARA DETERMINAR LAS BASES DEL CALCULO DE LA PRESTACION CADA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE APLICARA SU LEGISLACION PROPIA.

2. CUANDO TODO O PARTE EL PERIODO DE COTIZACION ELEGIDO POR EL SOLICITANTE PARA EL CALCULO DE SU BASE REGULADORA DE PRESTACIONES SE HUBIERA CUMPLIDO EN LA OTRA PARTE CONTRATANTE, LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DETERMINARA DICHA BASE REGULADORA SOBRE EL SALARIO MINIMO VIGENTE DURANTE DICHO PERIODO, O SOBRE LAS BASES QUE EN SU CASO HUBIERA ESCOGIDO EL TRABAJADOR PARA LA COTIZACION.

EN NINGUN CASO, LA BASE REGULADORA DE LA PRESTACION PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SERA INFERIOR AL PROMEDIO DE LAS CUANTIAS QUE HUBIERA TENIDO EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL DURANTE EL PERIODO ELEGIDO.

ARTICULO 26

1. PARA LA APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES GESTORAS COMPETENTES DE AMBAS PARTES SE PRESTARAN SUS BUENOS OFICIOS Y LA COLABORACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA RECIPROCA PRECISAS, ACTUANDO A TALES FINES COMO SI SE TRATARA DE LA APLICACION DE SU PROPIA LEGISLACION. ESTA AYUDA SERA GRATUITA, SALVO QUE DE COMUN ACUERDO SE DISPONGA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO.

2. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LAS DOS PARTES DEBERAN:

A) ESTABLECER NORMAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE ACUERDO.

B) DETERMINAR LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE ENLACE.

C) NOTIFICARSE TODAS LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS QUE MODIFIQUEN LAS QUE E ENUMERAN EN EL ARTICULO 2.

D) RESOLVER MEDIANTE NEGOCIACIONES LAS DIFERENCIAS DE INTERPRETACION DEL PRESENTE ACUERDO Y DE SUS NORMAS DE DESARROLLO.

SI LA DIFERENCIA NO PUDIERA SER RESUELTA MEDIANTE NEGOCIACION EN UN PLAZO DE TRES MESES, A PARTIR DEL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES, SERA SOMETIDA A UNA COMISION ARBITRAL CUYA COMPOSICION Y PROCEDIMIENTO SERAN FIJADOS DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

LA DECISION DE LA COMISION ARBITRAL SERA CONSIDERADA COMO OBLIGATORIA Y DEFINITIVA.

3. LAS ENTIDADES GESTORAS COMPETENTES DE LAS DOS PARTES DEBERAN:

A) EFECTUAR LOS CONTROLES TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA ADQUISICION, SUSPENSION, RECUPERACION, MODIFICACION O EXTINCION DE LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ACUERDO.

B) COLABORAR EN LA REALIZACION DEL PAGO DE PRESTACIONES POR CUENTA DE LA ENTIDAD GESTORA DE LA OTRA PARTE, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE.

C) ACEPTAR Y TRANSMITIR A LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DE LA OTRA PARTE CUANTAS NOTIFICACIONES, SOLICITUDES, DECLARACIONES, RECURSOS O CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE TENGAN RELACION CON LA APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO, LES SEAN PRESENTADOS A ESTE FIN, Y

D) PRESTARSE CUALQUIERA OTRAS FORMAS DE COLABORACION DE UTILIDAD PARA LA APLICACION DE ESTE ACUERDO.

ARTICULO 27

1. LAS SOLICITUDES, DECLARACIONES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS QUE, A EFECTOS DE APLICACION DE LA LEGISLACION DE UNA PARTE DEBAN SER PRESENTADOS EN UN PLAZO DETERMINADO ANTE LAS AUTORIDADES O ENTIDADES CORRESPONDIENTES DE ESA PARTE, SE CONSIDERARAN COMO PRESENTADAS ANTE ELLAS SI HUBIERA SIDO ENTREGADAS, DENTRO DEL MISMO PLAZO, ANTE UNA AUTORIZAD O ENTIDAD DE LA OTRA PARTE.

2. CUALQUIER SOLICITUD DE PRESTACION PRESENTADA SEGUN LA LEGISLACION DE UNA PARTE SERA CONSIDERADA, EN SU CASO, COMO SOLICITUD DE LA PRESTACION CORRESPONDIENTE SEGUN LA LEGISLACION DE LA OTRA PARTE.

ARTICULO 28

1. LOS BENEFICIOS DE EXENCIONES O REDUCCIONES DE TASAS, TIMBRES, DERECHOS DE SECRETARIA O DE REGISTRO U OTROS ANALOGOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES PARA LOS CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS QUE SE EXPIDAN EN APLICACION DE LA LEGISLACION DE ESA PARTE, SE EXTENDERAN A LOS DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS QUE HAYAN DE EXPEDIRSE PARA APLICACION DE LA LEGISLACION DE LA OTRA PARTE O DEL PRESENTE ACUERDO.

2. TODOS LOS ACTOS Y DOCUMENTOS QUE SE EXPIDAN PARA LA APLICACION DEL PRESENTE. ACUERDO SERAN DISPENSADOS DE LOS REQUISITOS DE LEGALIZACION Y LEGITIMACION.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGENCIA EN LA FECHA EN QUE PRODUZCA EL CANJE DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION RESPECTIVOS, Y SU EFICACIA SE RETROTRAERA AL DIA 9 DE JUNIO DE 1969, FECHA EN QUE ENTRO EN VIGOR EL CONVEIO HISPANO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE 24 DE JULIO DE 1964.

SEGUNDA.- EL PRESENTE ACUERDO SE ESTIPULA POR EL TIEMPO INDEFINIDO Y PODRA SER DENUNCIADO POR CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.

LA DENUNCIA DEBERA SER NOTIFICADA CON UNA ANTELACION MINIMA DE TRES MESES A LA TERMINACION DEL AÑO NATURAL EN CURSO, EN CUYO CASO CESARA SU VIGENCIA A LA EXPIRACION DE DICHO AÑO.

TERCERA.- UNA VEZ DEROGADO EL ACUERDO, LAS DISPOSICIONES DEL MISMO SEGUIRAN SIENDO APLICABLES A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A SU AMPARO. LAS PARTES CONTRATANTES DEBERAN ACORDAR LAS DISPOSICIONES QUE GARANTICEN LOS DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION DERIVADOS DE LOS PERIODOS DE SEGURO, CUMPLIDOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE DEROGACION DEL ACUERDO.

CUARTA.- EN LA APLIACION DEL PRESENTE ACUERDO SE TENDRAN EN CUENTA TAMBIEN LOS PERIODOS DE SEGURO, CUMPLIDOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.

QUINTA.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE ACUERDO PODRAN REVISARSE LOS EXPEDIENTES INCOADOS O RESUELTOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CONVENIO HISPANO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL DE 24 DE JULIO DE 1964.

HECHO EN LIMA, EN DOS EJEMPLARES IGUALMENTE AUTENTICOS EN IDIOMA ESPAÑOL, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

POR LA REPUBLICA PERUANA,

JOSE DE LA PUENTE RADBILL

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

EL PRESENTE ACUERDO ENTRO EN VIGOR EL 14 DE MAYO DE 1985, FECHA EN QUE SE INTERCAMBIARON LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, RETROTRAYENDOSE SU EFICACIA AL DIA 9 DE JUNIO DE 1969, SEGUN SE ESTABLECE EN LA PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DEL ACUERDO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 29 DE MAYO DE 1985.-EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, FERNANDO PERPIÑA-ROBERT PEYRA.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/11/1978
  • Fecha de publicación: 12/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1985
  • Ratificación por instrumento de 22 de abril de 1985.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de mayo de 1985.
  • Fecha de derogación: 01/02/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 16 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2005-1840).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre seguro obligatorio y voluntario: Acuerdo de 14 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-18176).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-2232).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Perú
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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